Incd-herenciayacente-8767

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ELBA MEDINA PACHECO, abogada, actuando en su carácter de Administradora de Hacienda, Región Central, en representación del Fisco Nacional.
CAUSANTE.-
EVA O EVANGELINA AROCHA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO
HERENCIA YACENTE (INCIDENCIA SOBRE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN)
EXPEDIENTE N° 8.767.-

El ciudadano VENTURA BELLERA NUÑEZ, asistido por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, el día 21 de julio del 2004, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, una demanda de invalidación, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 23 de mayo del 2003, en la cual declara la yacencia y vacante de la herencia dejada por la ciudadana EVA O EVANGELINA AROCHA OJEDA.
Consta igualmente que el Juzgado “a-quo”, el 30 de julio del 2004, dictó un auto en el cual declara inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano VENTURA BELLERA NUÑEZ, asistido de abogado, del cual apeló el 05 de agosto de 2004, la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 10 de agosto del 2004, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de agosto del 2004, bajo el número 8.767, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
337.- “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación si hubiere lugar a ello.”
Es un principio de interpretación el de que las disposiciones legales deben interpretarse de manera armoniosa buscando la intención del legislador , y en este sentido debe tenerse en consideración que en el juicio de invalidación, al desenvolverse en una sola instancia, la sentencia de mérito que se dicte es inapelable, según lo dispone el artículo 337, del vigente Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las sentencia que se dicten en las incidencias que surjan también serán inapelables, y es por ello que el auto que niega la admisión de la demanda es una verdadera sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen a la parte que interpone la acción, la cual es recurrible mediante el recurso de apelación en los juicios que se rigen por el procedimiento ordinario, no así en el juicio de invalidación, en el cual el único recurso contra dicha decisión lo es el de casación.
La Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 20 de enero de 1.988, asentó:
“...Negada la admisión de la demanda de invalidación no era procedente el recurso de apelación sino el de casación.
.....intentó recurso de invalidación contra......, el cual fue propuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,.....
Ahora bien, ese Despacho, por auto fechado el...... no admitió el recurso de invalidación respectivo, porque a su juicio, el actor no había acompañado junto con el libelo el documento instrumento fundamental de la demanda, invocando como causal de inadmisión el contenido del ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente. Apelado dicho auto por la empresa actora, el Juez de Primera Instancia no admitió el recurso, porque según consta en su auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, lo procedente era proponer el respectivo recurso de casación, debido a la circunstancia de que los juicios de invalidación se sustancian en una sola instancia.
Habiendo sido negada la apelación contra el auto que no admitió el juicio de invalidación, la empresa actora recurrió de hecho ante el Juzgado Superior.....
De conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil vigente, el recurso de invalidación se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. Por consiguiente, negada en este caso la admisión de la demanda de invalidación, no era procedente el recurso de apelación como con acierto lo resolvió el Juez del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Tampoco era procedente en la situación de examen, recurrir hecho ante el citado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, porque con ello el apoderado judicial de la empresa actora pretendió ilegalmente crear una segunda instancia que ha sido abolida en el sistema procesal aplicable al recurso de invalidación. Por consiguiente, respecto del recurso de casación interpuesto contra la mencionada decisión del Juzgado Superior, considera la Sala que dicho recurso es inadmisible, tanto por la circunstancia de que la empresa actora ha pretendido crear una segunda instancia ilegal en esta clase de recursos, como por el hecho de que el interés principal del juicio de invalidación, -determinado a su vez por la cuantía del juicio en que recayó la decisión por invalidar-, es apenas de Sesenta Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 60.280,oo), pues a esta suma alcanza la condena por concepto de indemnización de daños materiales y de costas procesales, causado motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día (9), de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985)...”(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 103, págs. 349 a la 350).
La anterior sentencia la acoge y comparte esta Alzada para aplicarla al caso sub-judice habida cuenta de la analogía existente entre ambas situaciones, y advierte al Juez “a-quo” para que en lo sucesivo no admita el recurso de apelación en los juicios de invalidación.

SEGUNDA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 05 de agosto de 2004, la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, en su carácter de autos, contra el auto dictado el 30 de julio del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró inadmisible el recurso de invalidación.

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecida con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.

La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,

CARMEN SERAFINA GUILLEN