Dañosyperjuicios-4165

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
WALID ABOASSI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 6.680.259, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.278, de este domicilio.
DEMANDADA.-
R.J. PRODUCCIONES PUBLICIDAD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de septiembre de 1980, bajo el N° 83, Tomo 100-A, y al ciudadano JOHN ALBERT AUGUSTIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.895.308, en su carácter de propietario.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELOINA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.214, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nro. 4.165.-

La abogada AURA MERCEDES PIRUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALID ABOASSI EL NIMER, el día 03 de enero de 1989, presentó una demanda por daños y perjuicios, contra la sociedad de comercio R.J. PRODUCCIONES y también contra el ciudadano JOHN ALBERT AUGUSTIN ESCALONA, por ante el Juzgado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien ese mismo día admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
El 23 de enero de 1989, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligencia manifestando no haber podido citar al demandado, razón por la cual se ordenó la citación por cartel, mediante auto dictado el 21 de febrero de 1989, a solicitud de la parte actora, y cumplidos los trámites procesales, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada ELOINA HERNANDEZ, quien una vez notificada, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 11 de julio de 1989, la abogada ELOINA HERNANDEZ, en su carácter de defensor ad-litem del accionado, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El 01 de agosto de 1989, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensor ad-litem del accionado.
El 08 de agosto de 1989, la abogada ELOINA HERNANDEZ, en su carácter de defensor ad-litem del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 12 de junio de 1990, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por resolución de contrato e improcedente los daños y perjuicios, de cuya decisión apeló 12 de julio de 1991, la abogada AURA MERCEDES PIRUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALID ABOASSI EL NIMER, recurso éste que fue oído en ambos efectos, razón por al cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dándosele entrada el 01 de octubre de 1991.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual manifiesta haber perdido competencia en materia mercantil y civil no referente a bienes en consecuencia ordena remitir el presente expediente a este Juzgado, quien lo recibe el 05 de mayo de 1995, y el 20 de septiembre de 1995, acuerda su remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de noviembre de 1995, bajo el número 4.165
Esta Alzada el 23 de agosto de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 15 de septiembre del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, en el cual se lee:
“…Mi representado por medio de documento privado de fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho inserto con un (1) folio de papel sellado signado H-86 N° 11037820,…, anexo marcado “B” y que opongo formalmente a esta demanda, le hizo entrega al ciudadano JOHN ALBERT AGUSTIN ESCALONA,…, en su carácter de propietario del fondo de comercio R.J. PRODUCCIONES PUBLICIDAD, …, una copia fotostática de la OBRA LITERARIA de su propia invención, compuesta de seis (6) cuentos especificados así: a) sediente de un atardecer; b) en el umbral del sufrimiento; c) Las enseñanzas; d) sediente de un atardecer; e) cirilo; y f) el dormir de un terrible despertar; debidamente suscrito por ambos; para que el ciudadano JOHN ALBERT AGUSTIN ESCALONA, revisara, corrigiera, analizara por razones de composición y diseños gráficos, la obra antes mencionada reservándose mi representado los derecho de autor e igualmente se estableció en el contrato que JOHN ALBERT AGUSTIN ESCALONA, no podrá usar la obra para otros fines, sin el previo y formal consentimiento de mi representando, aceptando el mencionado ciudadano … las condiciones establecidas en el contrato y de dar fiel cumplimiento….”
“…Ahora bien … por cuanto ha transcurrido los veintisiete días hábiles establecidos para que JOHN ALBERT AGUSTIN ESCALONA le entregara los un mil ejemplares de la obra literaria SEDIENTE DE UN ATRACEDER, como tampoco registro la obra literaria a nombre de mi representado y que comenzará a contarse desde el día dos de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que se suscribió el contrato y no lo hizo habiéndosele pagado la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 23.225,00) de los ….(Bs. 39.300,00) estipulados en la Cláusula Sexta; del contrato es por lo que Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación del ciudadano WALID ABOASSI EL NIMER, ….., y conforme el artículos 1.167 del Código Civil, a fin de demandar , …. A la firma personal R.J. PRODUCCIONES PUBLICIDAD y al ciudadano JOHN ALBERT AGUSTIN ESCALONA, en su carácter de propietario, …., para que convenga o a ello sea declarado por imperativo judicial, quedando el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ha quedado resuelto los contratos de registro legal, asesoría legal, diagramación y/o diseño en impresión de un mil texto de la obra literaria SEDIENTE DE UN ATARDECER, propiedad intelectual de mi representando y que en consecuencia debe pagar a mi representado ……. los DAÑOS Y PERJUICIOS que le han ocasionado a mi representado y que estimaremos en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 123.225,00)….” “…Solicito …. a este Tribunal que condene a pagar a R.J. PRODUCCIONES PUBLICIDAD y/o JOHN ALBERT AGUSTIN ESCALONA las costas y costos que causen la presente demanda, como los gatos de traslados a este ciudad para llevar a cabo este proceso, conforme a los artículos 284, y 286 del Código de Procedimiento Civil, solicito igualmente por este Tribunal conforme al artículos 1.266 del Código Civil, sea autorizado mi representado a costa del demandado contrate otro editor para que realice la revisión, producción y edición de la obra literaria arriba identificada..…”
b) Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem, del accionado, se lee:
“…Rechazo y contradigo la demanda antes dicha, en toda y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado, ya que en ningún momento mi defendido incumplió con los deberes contraídos, por él, ya que como muy bien se evidencia de los documentos, contentivo del contrato cuya resolución se pide o demanda, dichas obligaciones necesariamente debe cumplirse por etapas, por su naturaleza misma, es decir, revisada y corregida, por razones de composición y diseños gráficos , la obra literaria “Sediente de un atardecer”, es que se deben cumplir las otras etapas, tales como registro legal, impresión, etc., y ello no ha sido posible, no por motivos o causas imputables a mi defendido, si no por el contrario por la no aceptación de las correcciones que deben realizarse a la obra, por parte del autor de la misma, …, ya que si la obra no es corregida, no puede proseguirse con el trabajo y en consecuencia el logro de su total culminación…”
c) Este Tribunal el 23 de agosto del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
d) Esta Alzada el 15 de septiembre del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 23 de agosto del 2004, exclusive, al 02 de septiembre, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 06 de septiembre, inclusive, hasta el día 13 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte actora en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue una diligencia de fecha 04 de febrero de 1993, y desde esa fecha ni en este Tribunal a partir del 07 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, no ha efectuado ningún acto instando el procedimiento, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, siete (07) meses, y dieciocho (18) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN