Nulidadtransacon-4118

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
SERGIO MANUEL COELHO DIONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 6.060.293, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
CARLOS FELIPE ALVIZU, CARLOS FELIPE ALVIZU BARNT, y RAIZA ALVIZU DE DORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.369, 19.008, y 22.583, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA.-
MANUEL DIONISIO y JOSE ANGEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.607.212, y 956.611, domiciliados en Puerto Cabello.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO MANUEL DIONISIO.-
EMILY ALCALA DE STOPELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.392, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOSE ANGEL FERNANDEZ.-
JACQUELINE FERNANDEZ DE COLMENARES y MIRIAM BENCOMO FERNANDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.612, y 20.645, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 4.118.-

El ciudadano SERGIO MANUEL COELHO DIONISIO, asistido por los abogados CARLOS FELIPE ALVIZU y CARLOS FELIPE ALVIZU BRANT, el día 01 de agosto de 1989, presentó una demanda por nulidad de transacción, contra los ciudadanos MANUEL DIONISIO y JOSE ANGEL FERNANDEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien 04 de agosto de 1989, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días después de la última citación, más un día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda. Comisionándose al Juzgado del Distrito Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial para que practique la citación del segundo de los accionados.
El 09 de agosto de 1989, los abogados CARLOS FELIPE ALVIZU y CARLOS FELIPE ALVIZU BRANT, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionante, presentaron escrito y consignaron poder otorgado por el demandante, y el 11 del mismo mes, el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicitó al Juez se pronuncié sobre las medidas solicitadas en el libelo, y proporcionó la dirección del segundo de los accionados.
El 16 de agosto de 1989, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual declara improcedente la solicitud de que se prohíba la ejecución, y considera procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.
El 17 de agosto de 1989, el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de autos, diligenció solicitando se pronuncie sobre la medida de secuestro, la cual fue negada, mediante auto dictado el 18 del mismo mes, de cuya decisión apeló el 21 de agosto de 1989, el precitado abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 28 de agosto de 1989.
El 22 de septiembre de 1989, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando no haber podido citar al codemandado JOSE ANGEL FERNANDEZ, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 27 de septiembre de 1989.
El 03 de octubre de 1989, el Juzgado “a-quo”, recibió decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU.
El 13 de noviembre de 1989, el Juzgado “a-quo”, recibió las resultas del Juzgado Comisionado.
El día 20 de noviembre de 1989, compareció la abogada JACQUELINE FERNANDEZ DE COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOSE ANGEL FERNANDEZ, consignó poder otorgado por el precitado codemandado.
El 21 de noviembre de 1989, compareció la abogada EMILY ALCALA DE STOPELLO, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL DIONISIO, consignando poder al efecto.
El 06 de diciembre de 1989, la abogada JACQUELINE FERNANDEZ DE COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOSE ANGEL FERNANDEZ, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, y ese mismo día la abogada EMILY ALCALA DE STOPELLO, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL DIONISIO, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
El 03 de enero de 1990, el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicitó se decidiera la causa sin abrirla a pruebas.
El Juzgado “a-quo”, el 11 de enero de 1990, dictó un auto en el cual considera que la causa debe decidirse sin pruebas, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 389, del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló el 12 de enero de 1990, la abogada JACQUELINE FERNANDEZ DE COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOSE ANGEL FERNANDEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de enero de 1990, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dándosele entrada el 07 de febrero de 1990.
El 29 de marzo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual manifiesta haber perdido competencia en materia mercantil y civil no referente a bienes en consecuencia ordena remitir el presente expediente a este Juzgado, quien lo recibe el 05 de abril de 1995, y el 20 de septiembre de 1995, acuerda su remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 1995, bajo el número 4.118
Esta Alzada el 23 de agosto de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 15 de septiembre del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, en el cual se lee:
“… Soy comunero hereditario al igual que MANUEL EUSEBIO DIONISIO, …., de un conjunto de bienes, los cuales conforman el acervo hereditario deferido por nuestra común causante FERMINA COELHO DE DIONICIO, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Coro, Estado Falcón, el día 01 de diciembre de 1978; cuya declaración sucesoral fue debidamente presentada y expedida la correspondiente planilla de liquidación N° 129, de la ciudad de Coro, de fecha 27 de marzo de 1985, por la Sección de Sucesiones Administración de Hacienda, Región Centro-Occidental del Ministerio de Hacienda; a favor del suscrito y de MANUEL EUSEBIO DIONISIO, como únicos y universales herederos de la causante ya nombrada, todo lo cual se evidencia de dicha planilla que acompaño original marcada “A”.- Como parte del causal hereditario antes referido, e identificado con el numeral 4° de la planilla antes mencionada, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de un fondo de comercio dedicado al expendio de gasolina, lubricantes, repuestos automotores, y accesorios en general, lavado y engrase, etc., denominado ESTACIÓN DE SERVICIO EL ARRIESGON”, …., adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Distrito Acosta del Estado Falcón, bajo el N° 92, folio 185 vto al 188, Pto 1°, año 1968, segundo trimestre; correspondiéndome conforme a las reglas del derecho sucesoral la mitad del su valor.
Con motivo del juicio intentado por el ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ, mediante apoderadas judiciales contra mi coheredero MANUEL EUSEBIO DIONISIO por cobro de letra de cambio, siguiendo el procedimiento por intimación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ; decretó medida preventiva de embargo, la cual practicó el Tribunal comisionado por el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de julio de 1989, recayendo sobre la totalidad del inventario inmobiliario, mercancías, equipos, útiles, herramientas, dispositivos de apoyo necesarios e imprescindibles para el funcionamiento del fondo de comercio ESTACION DE SERVICIO EL ARRIESGON.- En dicho acto, el comunero demandado procedió a realizar un arreglo para finiquitar el juicio incoado, para lo cual propuso la verificación de una dación en pago de la totalidad de los bienes embargados, avaluados en la irrisoria suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); al tiempo que solicitó un plazo de cuarenta y ocho <48> horas para cancelar el remanente de la deuda demandada, es decir, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ; propuesta que completamente fue aceptada por las endosatarias por procuración del accionante, convenio homologado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 1989, actuaciones que anexo en estilo fotostático simple marcada “B”, reservándome consignar con la celeridad del caso copias certificadas fotostáticas de las mismas.-…”
“….En fuerza de lo anterior, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando, en atención a los …… ciudadanos MANUEL EUSEBIO DIONISIO y JOSE ANGEL FERNANDEZ, …, en sus condiciones de suscribientes de la irrita e inválida transacción, para que convengan, o en su defecto a ello este Tribunal los condene, declarándolo así expresamente en lo siguiente: A> En negar toda eficacia jurídica a la transacción celebrada el 25 de julio de 1989 y homologada según auto de fecha 26 de julio de 1989, por consiguiente, se declare la desaparición de los efectos y consecuencias que genero la misma, según la voluntad expresa por los transantes de tal forma como si jamás se hubiera suscrito, con las restituciones a que hubiere lugar.- De igual manera, solicito del Tribunal en ejercicio de la facultad discrecional conservativa que le otorga el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prohíba la ejecución de cualquier acto que grave o menoscabe el valor cualitativo o cuantitativo de los bienes comprendidos en la transacción cuya nulidad he demandado, y muy especialmente, impida el traslado o movilización de dichos bines de la sede del fondo de comercio ESTACION DE SERVICIO EL ARRIEGON…”
“…A los efectos legales consiguientes, estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)…”
b) Escritos contentivo de contestación a la demanda, presentado el 06 de diciembre de 1989, por la abogada JACQUELINE FERNANDEZ DE COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOSE ANGEL FERNANDEZ, y por la abogada EMILY ALCALA DE STOPELLO, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL DIONISIO.
c) Este Tribunal el 23 de agosto del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
d) Esta Alzada el 15 de septiembre del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 23 de agosto del 2004, exclusive, al 02 de septiembre, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 06 de septiembre, inclusive, hasta el día 13 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte actora en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue una diligencia de fecha 18 de julio de 1991, y desde esa fecha ni en este Tribunal a partir del 18 de octubre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, no ha efectuado ningún acto instando el procedimiento, habiendo transcurrido hasta la presente fecha trece (13) años, dos (02) meses, y cuatro (04) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN