REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARCELA DEL ROSARIO ANDRADES DE CURIEL y REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad personal números V-6.023.081, y V-7.167.675, respectivamente, domiciliados en Morón, Estado Carabobo, representantes de los menores GABRIELA DESIREE y CESAR JOSE GREGORIO CURIEL ANDRADE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JESUS RAFAEL LEON y CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.276 y 22.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
FELIPE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.182.433, de este domicilio; sociedad mercantil CONSTRUCTORA CON V, C.A., o CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 6, el 06 de junio de 1.975; y a la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193.
REPRESENTANTE LEGAL DE CONSTRUCTORA CON V, C.A., ó CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A..-
MIRELLA ONGARO DE CONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.678.810, domiciliada en la sede de la empresa, en su condición de Presidente - Administradora.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS.-
ARTURO APONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, en su condición de Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE FELIPE GARCIA y CONSTRUCTORA CON V, C.A., ó CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A..-
VITA G. ARENA AULAR, MILAGROS JURADO SANCHEZ, y MARBELLY ROSSI FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50-C, 13.184, y 19.320, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS.-
JAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO y JOSE ELIAS FEO DANIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.304 y 9.199, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 5.141

El abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCELA DEL ROSARIO ANDRADES DE CURIEL y REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES, representantes de los menores GABRIELA DESIREE y CESAR JOSE GREGORIO CURIEL ANDRADE, el 02 de octubre de 1992, demandaron por daños morales y materiales derivados de accidente de tránsito al ciudadano FELIPE GARCIA, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CON V, C.A., o CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., y a la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien le dió entrada y admitió el 01 de diciembre de 1.992, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran el décimo día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
El ciudadano ARTURO APONTE, en su carácter de Gerente de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 1992, dejó constancia de haber recibido del Alguacil del Juzgado “a-quo” copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pié, intentada en su contra por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCELA DEL ROSARIO ANDRADES DE CURIEL y REINALDO ENRIQUE CURIEL FLORES.
La ciudadana MIRELLA ONGARO DE CONTI, en su carácter de Presidente – Administradora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CON V, C.A., o CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 1992, dejó constancia de haber recibido del Alguacil del Juzgado “a-quo” copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pié, intentada en su contra por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter antes dicho.
El Juzgado “a-quo” el 15 de febrero de 1.993, dictó un auto, en el cual ordenó la citación por carteles al co-demandado FELIPE GARCIA, para su publicación en imprenta en un diario de amplia circulación de la República, a fin de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del respectivo cartel de citación, a darse por citado.
El 19 de febrero de 1.993, el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado actor, consignó ejemplar del Diario “El Nacional”, en el cual aparece publicado el cartel de citación del co-demandado de autos, de esa misma fecha.
El 04 de mayo de 1.993, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual designó como defensor ad-litem del co-demandado FELIPE GARCIA, al abogado NELSON LUGO ACOSTA, ordenándose su correspondiente notificación, y quien mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 1.993, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
El Juzgado “a-quo” el 02 de junio de 1.993, dictó un auto, en el cual acordó la citación del abogado NELSON LUGO ACOSTA, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano FELIPE GARCIA, para que compareciera el décimo día hábil a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
El abogado NELSON LUGO ACOSTA, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 1.993, dejó constancia de haber recibido del Alguacil del Juzgado “a-quo” copia certificada del libelo de demanda, con su orden de comparecencia al pié en contra de su representado, por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado actor.
El 29 de junio de 1.993, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización del acto de comparecencia de las partes, se hicieron presentes el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado actor; la abogada VITA GRACIELA ARENA AULAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE GARCIA y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CON V, C.A., o CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A.; y los abogados YAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO y JOSE ELIAS FEO DANIA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, y en dicho acto, la abogada VITA GRACIELA ARENA AULAR, en su carácter antes dicho, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, defensa y contestación al fondo de la demanda; asimismo, en ese mismo actos, la representación de la empresa CONSTRUCTORA CON V, C.A., o CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., consignó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda; e igualmente los abogados YAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO y JOSE ELIAS FEO DANIA, en sus caracteres de autos, consignaron escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. Seguidamente el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado actor, ratificó el todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda incoada contra el ciudadano FELIPE GARCIA, CONSTRUCTORA CON V, C.A., o CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., y SEGUROS CARACAS, de lo cual se dejó constancia en acta.
El 30 de junio de 1.993, el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado actor, dió contestación a las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de los co-demandados, FELIPE GARCIA y CONSTRUCTORA CON V, C.A., o CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A..
El abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de subsanación los defectos u omisiones observados al libelo de demanda, con motivo de las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de FELIPE GARCIA y CONSTRUCTORA CON V, C.A., o CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A..
El 23 de septiembre de 1.993, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de señalar la oportunidad para que se celebre nuevamente el acto de comparecencia con vista a la subsanación formulada, y en consecuencia, declara la nulidad de los actos subsiguientes a la fecha de subsanación de las cuestiones previas opuestas y fijó para el quinto día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se celebre el acto de comparecencia, contra dicha decisión apelaron el 24 de septiembre de 1.993, la abogada VITA GRACIELA ARENA AULAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE GARCIA, y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CON V, C.A., ó CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A.; y los abogados JOSE ELIAS FEO DANIA y JAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, respectivamente, y ratificados dichos recursos el 28 de septiembre de 1.993, por la abogada VITA GRACIELA ARENA AULAR, en su carácter antes dicho; y los abogados JOSE ELIAS FEO DANIA y JAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO, en sus caracteres de autos, respectivamente, recursos éstos que fueron negados mediante auto dictado el 05 de octubre de 1.993.
El Juzgado “a-quo” el 5 de octubre de 1.993, dictó un auto, en el cual en virtud de haberse celebrado el acto de comparecencia en fecha 30 de septiembre de 1.993, y la petición que allí la parte actora de abrir a pruebas el presente juicio, así como las solicitudes de los co-demandados, negó la solicitud de nulidad del acto de comparecencia, y abrió a pruebas la presente causa.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron.
Consta asimismo, que mediante diligencia de fecha 26 de enero de 1.994, las abogadas YAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO y VITA ARENA AULAR, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte accionada, recusaron a la Abog. CARMEN LUISA POLETTI A., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y quien 27 del mismo mes y año, presentó un escrito contentivo de informe, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada el 07 de marzo de 1.994, y quien en fecha 22 de noviembre de 1.994, dictó un auto, en el cual declaró con lugar dicha recusación, y la Juez Provisorio de dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en ese mismo auto, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 1.995, solicitó que se agregaran mediante auto expreso, los informes enviados por la Clínica “La Pastora”, de fecha 01 de febrero de 1.994, y asimismo solicitó al Tribunal fijara el acto de conclusiones.
El 28 de mayo de 1.997, el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó un auto, en el cual ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, para que comparecieran en el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación el último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de septiembre de 1.997, dicho Tribunal, dictó un auto, en el cual en virtud de la sentencia dictada el 27 de junio de 1.996, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordena oír la apelación negada por auto de fecha 05 de octubre de 1.993, acordó oír en ambos efectos las apelaciones por las partes demandadas en fechas 24-09-93, 24-09-93, 28-09-93 y 28-09-93.
En razón de lo anterior, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de octubre de 1997, bajo el N° 5.141, y el 09 de octubre de 1.997, admitió las apelaciones interpuestas por los abogados VITA AULAR, JOSE ELIAS FEO y JAHAIRA PEREZ OVIEDO, en su caracteres de autos, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos a que se refiere el Tercer Aaparte del artículo 85, de la Ley de Tránsito Terrestre.
Consta asimismo, que el 22 de octubre de 1997, las abogadas JAHAIRA PEREZ OVIEDO y VITA ARENA AULAR, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron un escrito contentivo de informes.
El 04 de agosto del 2000, compareció el apoderado del co-demandante REINALDO ENRIQUE CURIEL, se dá por notificado, y solicita se proceda a dictar sentencia.
Esta Alzada el 02 de julio del 2004, dictó un auto, en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes, mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 19 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO.-
En el auto dictado el 02 de julio del 2004, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte apelante dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel …”
El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, en su artículo 26, se establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora fue el 04 de agosto del 2000, y desde esa fecha no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha cuatro (4) años, un (1) mes, y dieciséis (16) días, que es un tiempo mayor del contemplado en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS MEDIANTE CARTEL.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN