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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EL  JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,  DEL  TRANSITO,
 Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ESTADO CARABOBO.
 
 PARTE  DEMANDANTE.-
 YOUYIN HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.420.014, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
 EDOSATARIA AL COBRO DE LA PARTE DEMANDANTE.-
 ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.260, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
 PARTE  DEMANDADA.-
 DAVID HAMILTON LONGEVAL, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.123.631, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
 APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA PARTE DEMANDADA.-
 ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, y ROBERT RODRIGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.  32.711 y 19.238, respectivamente.
 MOTIVO.-
 COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
 EXPEDIENTE: Nro. 4.156
 
 La abogada ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano YOUYIN HUNG, el 07 de noviembre de 1.994, demandó por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), al ciudadano DAVID HAMILTON LONGEVAL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y admitió el 07 de diciembre de 1.994, ordenándose la intimación del demandado, para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a la abogada ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.278.763,20).
 Consta asimismo, que el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 16 de enero de 1.995, dejó constancia de la imposibilidad de la realización de la citación del accionado.
 El Juzgado “a-quo” el 21 de febrero de 1.995, dictó un auto, en el cual ordenó la intimación del demandado DAVID HAMILTON LONGEVAL, mediante carteles.
 Los días 14 y 20 de marzo, y el 03 de abril de 1.995, la abogada ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, en su carácter de endosataria  al cobro del accionante, consignó ejemplares del Diario “Noti-Tarde”, de fechas 13 y 27 de marzo, y 03 de abril de 1.995, respectivamente, en el cual aparece publicado el cartel de intimación del demandado de autos.
 El 03 de mayo de 1.995, el abogado ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, consignó poder que le fue conferido por demandado, y el 03 de mayo de 1.995, presentó un escrito contentivo de oposición al presente procedimiento de intimación.
 El Juzgado “a-quo” el 16 de mayo de 1.995, dictó un auto, en el cual niega las solicitudes por extemporáneas realizadas por el abogado ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, en su carácter de apoderado judicial del accionado en el escrito antes dicho, y por cuanto habían transcurrido los diez (10) días que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese formulado la oposición en este procedimiento de intimación, acordó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, contra dicha decisión apeló el 22 de mayo de 1.995, el abogado ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de mayo  de 1.995, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, y a su vez, fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores  de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º  de noviembre de 1.995, bajo el número 4.156.
 La abogada ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, en su carácter de endosataria  al cobro del accionante, el 18 de diciembre de 1.995, presentó un escrito contentivo de informes; así como también el 18 del mismo mes y año, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de informes.
 El 18 de enero de 1.996, la abogada ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, en su carácter de endosataria  al cobro del accionante, presentó un escrito contentivo de observaciones.
 Este Juzgado el 18 de enero de 1.996, dictó un auto, en el cual fijó un término de sesenta (60) días continuos dentro del cual se dictaría sentencia.
 El 14 de mayo de 1.997, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante diligencia solicitó del nuevo Juez de este Tribunal, Dr. LUIS ORONOZ BORDONES, se avocara al conocimiento de la presente causa, y dicte la correspondiente sentencia.
 Esta Alzada el 04 de agosto de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio, Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, se  avoca al conocimiento de la presente causa,  de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la  parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la  sentencia  dictada por  la Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia,  el 01 de  junio del 2001.
 Este Tribunal el 25 de agosto del corriente año, dictó un auto,  en el  cual  indicó  que en la presente causa,  a partir de  dicha  fecha,  comenzó  a correr el lapso  de   treinta (30) días  para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
 
 PRIMERA.-
 En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
 a) Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial,  el 16 de mayo de 1995, en el cual se lee:
 “…Visto el escrito formulado por el abogado ARQUIMIDES VARGAS PALOMO… en fecha 03 de Mayo de 1.995, donde hace varias solicitudes, este Tribunal considera improcedente por extemporáneas tales solicitudes, en razón de lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, ya que el día 03 de Mayo de 1.995, el abogado ARQUIMIDES VARGAS PALOMO consignó el poder y el mismo día formuló oposición subvirtiendo así las normas de orden público, ahora bien, en virtud de lo expuesto, por cuanto el Tribunal Igualmente observa que han transcurrido los diez (10) días que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya formulado la oposición en este procedimiento de Intimación, acuerda proceder como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Continúese con la ejecución iniciada…”
 b) Diligencia de fecha 22 de mayo de 1995, suscrita por el abogado ARQUIMIDES VARGAS PALOMO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual  apela del auto anterior.
 c) El Juzgado”a-quo” el 25 de mayo de 1995, dictó un auto, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
 d) Este Tribunal el  04 de agosto del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
 “…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la fijación de dicho cartel se le tendrá por notificada, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos  siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese  Cartel…”
 e) Esta Alzada el 25  de agosto del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
 “…Desde el 04 de agosto del 2004, exclusive, al 14 de agosto, inclusive, transcurrió  el lapso para que la parte  actora se diera  por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 17 de agosto, inclusive, hasta el día 23 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte  actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal,  razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días  continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
 
 SEGUNDA.-
 El Código Civil, establece en sus artículos:
 1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
 El Código de Comercio, establece  en sus  artículos:
 479.- “Todas las acciones derivadas  de la letra  de cambio  contra el aceptante, prescriben a los tres años  contados  desde la fecha  del vencimiento.
 Las acciones del portador  contra los endosantes y el librador prescriben al año a  partir  de la fecha del  protesto sacado  en tiempo útil, o  de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca  sin  gastos…”
 Ahora bien, de la lectura del expediente  se observa  que la  parte actora no realizó  ninguna actuación en este Juzgado Superior desde el 14 de marzo de 1997, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha siete (7) años, seis (6) meses, y seis (6) días, sin que hubiere instado el procedimiento, que es  un tiempo  mayor  del establecido  en el artículo 479, del Código de Comercio,  que establece una prescripción extintiva de tres (03) años, la cual es aplicable al presente procedimiento, por lo que la inactividad evidencia su falta de interés  en la presente causa.
 En este sentido,  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001,  asentó:
 “…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
 Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
 Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
 Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
 
 TERCERA.-
 Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,  del Tránsito y de Menores  de esta  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Carabobo,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION,  por falta de interés  en la parte actora,  al  haber rebasado  el término de prescripción,  por no haber impulsado  el procedimiento  durante  dicho lapso,  ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
 PUBLIQUESE,   REGISTRESE
 DEJESE COPIA
 Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los  veinte (20) días del mes de septiembre del año dos  mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
 El Juez Provisorio,
 
 Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
 La Secretaria Temporal,
 
 CARMEN SERAFINA GUILLEN
 En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
 La Secretaria Temporal,
 
 CARMEN SERAFINA GUILLEN
 
 
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