REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO.
PARTE DEMANDADA.-
ARENERA EL SISAL, C.A. y ARENAS DEL CENTRO, C.A..
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.751
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 05 de agosto del 2004, el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de querella interdictal, incoado por MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, contra ARENERA EL SISAL, C.A. y ARENAS DEL CENTRO, C.A., fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de agosto del 2004, bajo el N° 8.751.
Este Tribunal el 17 de agosto del 2004, dictó un auto, en el cual acordó instar al precitado Juez Inhibido, Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, para que consignara la copia de la sentencia dictada que alega como motivo de su inhibición, contenida en el expediente No. 48.783, actuación ésta indispensable para que este sentenciador pudiera decidir sobre la presente causa.
Consta igualmente que el 30 de agosto del 2004, este Juzgado dictó un auto, en el cual se ordenó agregar a los autos Oficio No. 1425, de fecha 25/08/2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual remite a esta Alzada copia certificada de la referida decisión, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...En el día de hoy, Cinco de Agosto de Dos Mil Cuatro, comparece el abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expone: En razón de haber fallado como Juez Provisorio, en una pretensión, cuyos motivos que la sustentaron son los mismos sobre los cuales se requiere pronunciamiento en la presente causa, ello motiva, a quien suscribe, a inhibirse en la misma, y vista la apreciación, que le impide en sana paz jurídica seguir conociendo del juicio contentivo en el Expediente No. 48.783 que cursa ante este Despacho a mi cargo, en consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo del mismo, fundamentándome para ello en lo establecido en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Esta inhibición opera contra el demandante ciudadano Mario José Severino de Guglielmo, en su carácter de representante legal de las empresas Minas El Viento, S.C. y Canteras y Minas el Viento C.A. (CAMIVICA)…”
Asimismo, en la sentencia dictada el 27 de marzo del 2001, por el mencionado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, se lee:
“…Como fundamento de su pretensión el solicitante de amparo acompañó con su escrito: A) Poder otorgado a su mandatario, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el No. 58, tomo 32. B) Oficio recibido del I.A.N. de fecha 06.02.2001 mediante el cual le participan que “por instrucciones expresas de la Consultoría Jurídica Nacional, se le ordena la paralización total e inmediata de las actividades de extracción y/o explotación de material granular (arena y granzón), por no encontrarse inscrita en sus registros, toda vez que explota material granular en terrenos propiedad del I.A.N.” así como las de la empresa Viavalca C.A. en virtud de no haber con sus obligaciones contraidas, entre ellas la de pago…
…PRIMERA: La acción de amparo interpuesta se haya dirigida contra la actuación de un funcionario del Poder Ejecutivo y la entidad que representa, alegando el legitimado, que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por un organismo del Estado con competencia agraria, por órgano de la delegación Agraria Carabobo, el cual ordenó la suspensión de la actividad económica de la empresa que regenta…
…TERCERA: Alega la parte querellante la violación del derecho de propiedad, del derecho a la libertad económica, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Carta Magna…
…Es decir, que el funcionario administrativo ordena la paralización de las actividades de extracción de minerales no metálicos (arena y granzón) de las empresas Canteras y Minas del Viento C.A. y de Vialidades Valencia, C.A. motivando para ello que son propiedad del I.A.N. y no cumplir el demandante con sus obligaciones de pago…
Si bien es cierto que los terrenos donde funcionan las empresas de extracción minera, sin predios rurales, la actividad que en ellos se desarrolla se encuentra reglamentada por la Ley de Minas y del Ambiente, por lo que la actividad en cuestión no compete al Instituto Agrario Nacional regularla, supervisarla o controlarla ya que solo tiene competencia en materia de desarrollos y actividades agrícola y pecuaria, conforme con la ley que le informa.
De ello, es prueba evidente el oficio dirigido por el Delegado Agrario al accionante, documental esta de carácter oficial, la cual el Tribunal apreció en todo su valor, al no ser debatida oportunamente, como desencadenante de la violación constitucional, adminiculada a la prueba de inspección realizada por la Guardia Nacional, más la autorización otorgada por el Ministerio de Ambiente para realizar actividades de minería en el lugar, documentos estos de igual carácter oficial que deben tenerse como prueba suficiente y concurrente de los hechos que se afirman en el libelo de amparo.
Al no haberse motivado debidamente la notificación de paralización de la actividad de la empresa que el accionante regenta, que le permitiere saber las razones o decisiones por lo cual se ordenó el cese, tal acto dejóle indefenso de alegar y adelantar cualquier defensa adecuada y ordinaria que fuere precedente teniendo que ocurrir a esta extraordinaria de amparo.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en Sede Constitucional declara:
A) Con Lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Mario José Severino de Guglielmo, en representación de Canteras y Minas del Viento C.A. contra el Delegado Agrario Carlos Martínez, del Instituto Agrario Nacional, Región Carabobo.
B) Procedente la suspensión de los efectos del oficio No. DC-0166 de fecha 06.02.2001, emanado del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria Carabobo.
C) La restitución de la situación jurídica infringida en el permitir que el ciudadano Mario José Severino de Guglielmo en nombre de sus empresas representadas, continúe operando su actividad de extracción minera no metálica (arena y granzón) sometido solo a las disposiciones correspondientes de la Ley de Minas y del Ambiente aplicables a esa especial actividad.
D) Oficiar a los organismos públicos y privados correspondientes a fin de que se sirvan acatar la presente decisión de amparo conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Ahora bien, de la lectura del acta contentiva de la inhibición se observa que el Juez “a-quo” se inhibe de conformidad con el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, alegando que los motivos del presente juicio en que se inhibe, o sea, en la querella interdictal intentada por el ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, contra las sociedades mercantiles ARENERA EL SISAL, C.A. y ARENAS DEL CENTRO, C.A., son similares a aquellos en que decidió una causa anterior, y del contenido de esta última sentencia se desprende que la misma fue dictada en una acción de amparo constitucional, en el que la parte agraviada lo fue CANTERAS Y MINAS DEL VIENTO, C.A. (CAMIVICA), y la agraviante el ciudadano CARLOS MARTINEZ, en su condición de Delegado Agrario Regional del Instituto Agrario Nacional del Estado Carabobo, en el que se declaró con lugar la acción de amparo suspendiéndose los efectos del oficio emanado del Instituto Agrario Nacional que había ordenado la paralización de la explotación mineras, de lo cual se desprende que son dos acciones totalmente diferentes, pues la primera tiene naturaleza posesoria, mientras que la última tiene naturaleza constitucional, pudiendo observarse que en ésta última, es decir, en la acción de amparo el Juez “a-quo” en ningún momento se pronunció sobre aspectos referentes a la posesión, sino sobre la violación al derecho a la defensa, y el debido proceso al no haberse motivado suficientemente la notificación de paralización de las actividades de la empresa, y si a ello se aúna el hecho de que el ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, en la acción de amparo no actúa personalmente, en ejercicio de su propio derecho, sino en representación de la sociedad mercantil CANTERAS Y MINAS DEL VIENTO, C.A. (CAMIVICA), a diferencia de la querella interdictal en la cual si actúa en su carácter personal, además de que las empresas ARENERA EL SISAL, C.A. y ARENAS DEL CENTRO, C.A., querelladas, no figuran o aparecen ni como agraviantes, ni como agraviada en el recurso de amparo constitucional, es por lo que no es procedente dicha inhibición.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN S. GUILLEN
En la misma fecha se remite, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, y con Oficio N° _______
La Secretaria Temporal,

CARMEN S. GUILLEN