Cobro de Bolívares -4.247.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
BANCO DE MARACAIBO C.A. domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DARIO PARRA, SEBASTIANO VALVO DELUCA Y LOURDES MARIELLA BOHORUEZ DE VALVO, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 554, 14.965 y 17.779, respectivamente, de este domiciliado.
DEMANDADO.-
DITELIT DEL LAGO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano AMANCIO CABRERA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.480.190, y TECHOS VENEZOLANOS, C.A., en la persona de su Presidente FRANCISCO CABRERA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 203.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL E. D’LIMA L., YOLANDA E. D’LIMA L. MARIELA J. D’LIMA y SARA FATO TRITTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.612, 14.130, 24.261, y 24.617, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: Nro. 4.247.

Los abogados SEBASTIANO VALVO DELUCA y LOURDES MARIEKA BOHORQUEZ DE VALVO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., el día 14 de diciembre de 1984, presentaron una demanda por cobro de bolívares, contra las sociedades de comercio DITELIT DEL LAGO, C.A., y TECHOS VENEZOLANOS, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 17 de diciembre de 1984, admitió la demanda, ordenó la citación de los accionados, para que compareciera el décimo día hábil siguiente después de su última citación, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, e igualmente decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
Consta que el 16 de septiembre del 1985, el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando que no pudo practicar la citación de la accionada, razón por la cual se ordenó la citación por la prensa y por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 01 de octubre de 1985, y cumplidos los trámites procesales, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado JUAN ENRIQUE ARENAS, quien una vez notificado, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones, quien fue citado el 12 de abril de 1988.
El 28 de abril de 1988, el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, en su carácter de defensor judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El 02 de mayo de 1988, compareció la abogada YOLANDA E. D’LIMA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, el cual fue considerada extemporánea por el Juzgado “a-quo”, según auto de fecha 03 del mismo mes y año, de cuyo fallo apeló la precitada abogada YOLANDA E. D’LIMA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de mayo de 1988, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien el 23 de mayo de 1988, el dió entrada.
Consta que ambas partes presentaron escritos de informes.
El 09 de marzo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual manifiesta haber perdido competencia en materia mercantil y civil, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 22 de noviembre de 1995, bajo el número 4247.
Esta Alzada el 23 de julio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 10 de agosto del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda presentado el 14 de diciembre de 1984, por los abogados SEBASTIANO VALVO DELUCA Y LOURDES MARIELLA BOHORQUEZ DE VALVO.
b) Escrito de contestación de la demanda, presentada el 28 de abril de 1988, por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, en su carácter de defensor judicial de los accionados.
c) Escrito de cuestiones previas presentado el 02 de mayo de 1988, por la abogada YOLANDA E. D’LIMA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 03 de mayo de 1998, en el cual se lee:
“….Vista la cuestión previa opuesta por la abogada Yolanda D’Lima, en su condición de apoderada judicial de DITELET DEL LAGO, C.A. y TECHOS VENEZOLANOS, C.A., el Tribunal considera extemporánea, toda vez que, en fecha 28 de abril el defensor judicial designado a las demandadas, dió contestación al fondo de la demanda.
En efecto, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Terminada la contestación … no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”
e) diligencia de fecha 05 de mayo de 1988, suscrita por la abogada YOLANDA D’LIMA, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas, en la cual apela del auto anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 10 de mayo de 1988, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en su artículo 1952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El Código de Comercio, establece en su artículo 132, lo siguiente:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación que realizó la parte actora en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue en fecha 23 de enero de 1991, y en este Tribunal a partir del 19 de septiembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, ha transcurrido trece (13) años, siete (07) mes y siete (07) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 132, del Código Comercio, que establece una prescripción extintiva de diez (10) años, en materia mercantil, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN