REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE.-
BELKIS LANDAETA DE OJEDA, MYRIAM ROSARIO DE BARRETO y DALINCE RIVAS DE TABARES, venezolanos, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.272.135, 3.522.684 y 3.131.745, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 9.066, 16.534 y 20.819, respectivamente; ciudadanos NELSON OJEDA LANDAETA, RAFAEL ENRIQUE BARRETO, ROSA CEDEÑO GIL, CESAR AUGUSTO OCHOA MARTINEZ, LUIS ANTONIO QUINTERO ANDRADE, y VINCENZO SERRAPIGLIO, venezolanos los cinco primeros, e italiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.453.850, V-2.684.258, V-4.021.694, V-1.138.793, V-3.907.752, y E-81.220.259, respectivamente, de este domicilio, y la sociedad mercantil IMPORTACION Y COMERCIALIZACION INTERAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA (IMCOINSA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de julio de 1.980, bajo el No. 98, Tomo 95-B.
REPRESENTANTES LEGALES DE IMPORTACION Y COMERCIALIZACION INTERAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA (IMCOINSA).-
CESAR AUGUSTO OCHO MARTINEZ y ALIDA VIOLETA ANDRADE DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.138.793 y 3.952.065, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONSTRUCCIONES EDIMOSA, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1.976, bajo el No. 42, Tomo 51-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS E. ARRAEZ y EDGAR NUÑEZ A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.851, y 14.006, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL POR AMPARO
EXPEDIENTE Nº 4.167
Las abogadas BELKIS LANDAETA DE OJEDA, MYRIAM ROSARIO DE BARRETO y DALINCE RIVAS DE TABARES, en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos NELSON OJEDA LANDAETA, RAFAEL ENRIQUE BARRETO, ROSA CEDEÑO GIL, CESAR AUGUSTO OCHOA MARTINEZ, LUIS ANTONIO QUINTERO ANDRADE, y VINCENZO SERRAPIGLIO, y de la sociedad mercantil IMPORTACION Y COMERCIALIZACION INTERAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA (IMCOINSA), el 20 de julio de 1.987, presentaron un escrito de querella interdictal por amparo, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES EDIMOSA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y admitió el 30 del mismo mes y año.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 10 de junio de 1.998, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente acción interdictal por amparo, contra la cual apeló el 15 de septiembre de 1.988, la co-demandante BELKIS LANDAETA DE OJEDA, asistida por el abogado ALFREDO PIMENTEL, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 de septiembre de 1.988, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 21 de noviembre de 1.988.
En dicho Tribunal, el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 13 de diciembre de 1.988, presentó un escrito contentivo de informes.
El precitado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 26 de abril de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de noviembre de 1.995, bajo el número 4.167.
Este Tribunal el 04 de agosto de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Juzgado el 25 de agosto del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se puede observar que:
a) Sentencia dictada el 10 de junio de 1.988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…En virtud de las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción Interdictal por Amparo propuesta por las abogadas Belkis Landaeta de Ojeda, Myriam Rosario de Barreto y Dalince Rivas de Tabares quienes actúan en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos Nelson Ojeda Landaeta, Rafael Enrique Barreto, Rosa Cedeño Gil, Cesar Augusto Ochoa Martínez, Vicenzo Serrapilgio, del menor Luis Antonio Quintero Andrade, según poder conferido por su padre Antonio Ramón Quintero y la Empresa Importación y Comercialización Interamericana S.A. (Imcoinsa), contra Construcciones Edimosa, S.A.…”
b) Diligencia de fecha 15 de septiembre de 1988, suscrita por la , la co-demandante BELKIS LANDAETA DE OJEDA, asistida por el abogado ALFREDO PIMENTEL, mediante la cual apela de la sentencia anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 20 de septiembre de 1993, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la co-accionante.

SEGUNDA.-
El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de otra universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultado intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación desde el 13 de diciembre de 1.988, ni en este Tribunal a partir del 07 de noviembre de 1.995, fecha en que se recibió y le dió entrada en este Despacho, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha quince (15) años, nueve (9) meses y tres (03) días sin que la actora haya actuado o instando el presente procedimiento, que es un tiempo mayor al establecido en el artículo 782, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de un (1) año, la cual es aplicable en la presente causa, demostrando así con su inactividad su falta de interés.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN