REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.836.588, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS A. TORRELLES MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.204, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.879.289.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LEZAIDA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.203.
MOTIVO.-
REIVINDICACION (HOMOLOGACION).
EXPEDIENTE: 7.373

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que este Juzgado el 15 de junio del 2004, dictó sentencia definitiva, declarando: “PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 06 de febrero del 2002, el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD, contra el ciudadano ALBERTO MARTINEZ, a quien condena a entregar totalmente desocupado el apartamento, ya descrito, a su propietario, ciudadano CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD”, quedando en consecuencia revocada la sentencia objeto de la apelación.
Consta asimismo, que el 13 de septiembre del 2004, ambas partes presentaron un documento contentivo de un acuerdo entre ellas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 10 de septiembre del 2004, bajo el No. 51, Tomo 91, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre dicho acuerdo, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que mediante diligencia de fecha 13 de septiembre del 2.004, el abogado CARLOS A. TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD, parte actora en el presente juicio, consignó acuerdo celebrado entre las partes, en el cual se lee:
“…Nosotros, ALBERTO CESAR MARTINEZ RODRIGUEZ… asistido por la abogada LEZAIDA PEREIRA… en la causa identificada con la nomenclatura 7373, por una parte, y por la otra CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD… asistido por el abogado CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA… en su carácter de parte demandante… ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: “Las partes acatan formalmente la sentencia dictada en la presente causa, en consecuencia, el ciudadano ALBERTO CESAR MARTINEZ RODRIGUEZ, hace entrega al ciudadano CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD, el Inmueble que ha venido ocupando, el cual esta constituido por el apartamento signado con el No. 4, planta baja del Edificio Tocuyito del Conjunto Residencial El Portachuelo, segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia el ciudadano CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD, declara recibir conforme y a su completa satisfacción el antes citado inmueble. Las partes solicitan que se de por terminado el presente proceso y se ordene su archivo judicial”, y convienen expresamente en que nada queda pendiente por este ni por ningún otro concepto relacionado con la presente causa…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
252.- “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplimiento el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que tanto el ciudadano ALBERTO CESAR MARTINEZ RODRIGUEZ, asistido de abogado, parte actora en el presente juicio; como el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, también asistido de abogado, parte demandada en el presente procedimiento, actúan personalmente, teniendo capacidad para disponer de los derechos y acciones, razón por la cual se encuentran dentro de sus facultades el convenio a que llegaron para darle cumplimiento a la presente sentencia.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR ACUERDO O ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL, en el que se le dá cumplimiento a la sentencia dictada el 15 de junio del 2004, por este Juzgado, teniéndose el mismo con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN