Resolucióncontrato -4184.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE-RECONVENIDA.-
PLANTA BENEFICIADORA DE ARROZ NIETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 114-A, de fecha 18 de agosto de 1976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ORANGEL AGUILERA LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3653, de este domicilio.
DEMANDADA-RECONVINIENTE.-
ALIMENTOS PROTINAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de septiembre de 1985, bajo el N° 8, Tomo 24-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAE.-
JOSE MANUEL LANER CAPRILES, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, ARMANDO IGNACIO ROMERO UNAMUNO, CARMEN ODRIOZOLA DE BARALT, ALEJANDRO CAMPINS BARRERO, ARMONIO BORJAS, ENRIQUE LAGRANGE, JOSE ANTONIO DE MIGUEL, JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, JOSE MANUEL ORTEGA, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ARRMONIO BORJAS HERRERA, MANUEL ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, CLEMENTINA YANEZ AZPURUA y CRISTINA PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.286, 1.071, 19.042, 24.231, 22.913, 1.844, 6.715, 0.849, 0644, 7.292, 0610, 14.329, 18.913, 21.177, 26.429, 28.335, y 28.525, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nro. 4.184

El abogado ORANGEL AGUILERA LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PLANTA BENEFICIADORA DE ARROZ NIETO, C.A., el día 01 de marzo de 1988, presentó una demanda por resolución de contrato, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS PROTINAL, C.A., por ante el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 02 de marzo de 1988, la admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
El 16 de marzo de 1988, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la accionada, razón por la cual se acordó la citación por correo, de conformidad con el artículo 219, del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado el 05 de abril de 1988, a solicitud de la parte actora.
El 22 de abril de 1988, la accionada recibió el correo certificado.
El 12 de mayo de 1988, la abogada ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, reconvención y consignó poder, y ese mismo día el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual admitió la reconvención y emplazó a las para que el quinto día de despacho siguiente den contestación a la reconvención.
El 17 de mayo de 1988, el abogado ORANGEL AGUILERA LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante reconvenida, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y una transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 25 de febrero de 1993, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, y parcialmente con lugar la reconvención, de cuya decisión apelaron el 24 de mayo de 1993, el abogado ORANGEL AGUILERA LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recursos éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de mayo de 1993, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 26 de enero de 1993.
El día 26 de abril de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual manifiesta haber perdido competencia en materia mercantil y civil no referente a bienes en consecuencia ordena remitir el presente expediente a este Juzgado, quien lo recibe el 02 de mayo de 1995, y el 21 de septiembre de 1995, acuerda su remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 1995, bajo el número 4.127
Esta Alzada el 04 de agosto de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 25 de agosto del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, en el cual se lee:
“…..Para que convenga en la resolución de contrato de fecha 25 de agosto de 1986, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.167, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo fundamento de esta acción señalo al Tribunal … de muy buena fe la oferta real a favor de ALIMENTOS PROTINAL, C.A., sobre la suma establecida como diferencia de la negación cuya resolución demandado y que efectuamos por un monto de OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.084.040,74). Y esta empresa no aceptó alegando cuestiones de hecho y de derecho improcedentes establecidas en un falso supuesto de que el deudor no puede liberarse en ninguna forma de sus obligaciones con el acreedor y que en el caso concreto el único recurso para que la PLANTA BENEFICIADORA DE ARROZ NIETO, C.A., quede libre de sus obligaciones con ALIMENTOS PROTINAL, C.A., es que mi representada pague en especie ….”, “…tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.167, del Código Civil, que autoriza en los caso del contrato bilateral a pedir la resolución del mismo y por otra parte el deudor o hasta un tercero pueden efectuar el pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.283 ejusdem, y en el presente caso no pretendemos obligar a la otra parte a recibir una cosa distinta de la que se le debe , sino el precio de la misma, conforme lo estipulado en la cláusula tercera del contrato cuya resolución demando, que estableció el precio de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00), la Tom/M, precio que tiene que regir entre las partes por la obligación contractual señalada y que es tan real y cierta que en cumplimiento de esa disposición contractual se firmó con la empresa aseguradora C.A.N, de SEGUROS CONSOLIDADOS, la póliza N° 011928 de fecha 10 de septiembre de 1986, que como he dicho se acompaña original a la presente demanda.
A los efectos de la competencia por al cuantía señalamos como monto la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.347.774,00)…”
b) Escrito contentivo de contestación y reconvención, presentado por la abogada ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:
“… Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos alegados como el derecho invocado en el libelo de la demanda, a excepción de los hechos expresamente convenidos en los capítulos siguientes: …”
En virtud de todos los argumentos anteriormente esgrimidos…. de los cuales se infiere que permanece vigente la obligación de la Planta Beneficiador de Arroz Nieto, C.A., de responder ante Alimentos Protinal, C.A., por las cantidades de cinco millones setecientos diecinueve mil quinientos cincuenta y dos kilogramos (5.719.552 Kgs) de arroz paddy grado por muestra y setenta y seis mil setecientos noventa y cuatro kilogramos (76.794 Kgs) de cacasrrillas molida de arroz, procedo a contra-demandar a la Planta Beneficiadora de Arroz Nieto, C.A., ….”
c) Este Tribunal el 04 de agosto del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
d) Esta Alzada el 25 de agosto del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 04 de agosto del 2004, exclusive, al 14 de junio, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 17 de agosto, inclusive, hasta el día 23 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 26 de enero de 1994, ni en este Tribunal a partir del 07 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, siete (07) meses, y dieciocho (18) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN