REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
ELIAS JOSE BRICEÑO DUARTE, FRANCISCO JAVIER CAMACHO ALVAREZ, ROMULO ISAIAS CHACON GUERRERO, FELIX PEREZ LEON, JUAN CARLOS BARROSO, FABIAN PEREA MORALES, CARLOS GOMEZ DELGADO y JAVIER ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.780.146, V-11.810.634, V-9.194.766, V-3.723.448, V-17.390.216, V22.212.790, V-22.006.920 y E-81.284.720, Y OTROS.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
OSWALDO GONZALEZ, JAVIER RIERA ROJAS y JOSE GREGORIO SOTO VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 78.128, 106.097 y 85.047, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Auto de admisión de la querella interdictal por despojo dictado el 25 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abogada ROSA MARGARITA VALOR.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.769
Los ciudadanos ELIAS JOSE BRICEÑO DUARTE, FRANCISCO JAVIER CAMACHO ALVAREZ, ROMULO ISAIAS CHACON GUERRERO, FELIX PEREZ LEON, JUAN CARLOS BARROSO, FABIAN PEREA MORALES, CARLOS GOMEZ DELGADO y JAVIER ACUÑA, y otros, asistidos por los abogados OSWALDO GONZALEZ, JAVIER RIERA ROJAS y JOSE GREGORIO SOTO VASQUEZ, ya identificadas, el 07 de agosto del 2.004, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra el auto de admisión de la querella interdictal por despojo dictado el 25 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abogada ROSA MARGARITA VALOR, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de agosto del 2004, bajo el No. 8.769.
En este Juzgado, el 01 de septiembre del 2004, las ciudadanas NINOSKA JOSEFINA OBERTO, LISBETH DEL CARMEN GOMEZ VASQUEZ y ROSA ARCILIA MARQUEZ BERMUDEZ, asistidas por el abogado JAVIER RIERA, presentaron un escrito, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los ciudadanos ELIAS JOSE BRICEÑO DUARTE, FRANCISCO JAVIER CAMACHO ALVAREZ, ROMULO ISAIAS CHACON GUERRERO, FELIX PEREZ LEON, JUAN CARLOS BARROSO, FABIAN PEREA MORALES, CARLOS GOMEZ DELGADO y JAVIER ACUÑA, y otros, asistidos por los abogados OSWALDO GONZALEZ, JAVIER RIERA ROJAS y JOSE GREGORIO SOTO VASQUEZ, en su escrito contentivo de amparo constitucional alegan lo siguiente:
“...Es el caso, que desde hace más de Diez (10) años, nosotros, ELIAS JOSÉ BRICEÑO DUARTE, FRANCISCO JAVIER CAMACHO ALVAREZ, ROMULO ISAÍAS CHACÓN GUERRERO, FÉLIX PÉREZ LEÓN, JUAN CARLOS BARROSO, FABIÁN PEREA MORALES, CARLOS GÓMEZ DELGADO y JAVIER ACUÑA, antes identificados, hemos ejercido ininterrumpidamente la posesión de los lotes de terreno que son objeto del procedimiento cuestionado al enclavar sobre dichos lotes de terrenos bienhechurías de nuestra propiedad, las cuales se pueden verificar mediante las inspecciones que acompañamos en originales marcadas con las letras “B”, "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I" , "J" y "K", las cuales fueron evacuadas por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, e igualmente se evidencia que sobre las referidas bienhechurías funcionan negocios tales como, herrería, carpintería, talleres de refrigeración y rebobinación, así como también concretera, recuperadora de metales, entre otros; como consta fotografías que se encuentran anexas a las mencionadas inspeccione; donde se aprecian y se evidencia el funcionamiento tanto de los negocios como de la existencia de tas bienhechurías de tas cuates somos propietarios por haberlas construido con dinero de nuestro propio peculio; y no como lo pretenden hacer ver tos agraviantes, ciudadanos TING NANG FUNG SHUM y WAI MING CHENG DE FUNG, venezolanos, mayores de edad, comerciantes cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No V-7.131.451 y V-12.104.474 respectivamente; en su solicitud, de fecha 22 de Abril del año 2004, específicamente en la última parte del contenido de los hechos, sen textualmente:
"... Desde hace Doce (12) años y hasta el pasado domingo Veintiocho (28) de Marzo del 2.004, fecha del despojo, mis representados disfrutaron de manera efectiva con el animus posidendi, la posesión publica, pacífica e inequívoca de los referidos bienes inmuebles, razón por la que solicito en su nombre la recuperandae possesionis en beneficio de mis representados, esto es que se les restituya como corresponde, en la posesión de dichos bienes..."
Siendo la realidad de los hechos, que venimos ejerciendo dicha posesión los lotes de terrenos descritos con los números 120-1 y 120-2, del Sector 1 del Barrio Negro Primero, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, los cuales se especifican continuación:
PRIMERO: Una porción de terreno distinguida con el No 01, del Lote No 120, Sector 1, que es parte de mayor extensión de terreno, la cual consta de DIEZ MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (10.122,23 mts.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Lote No 103, en una extensión de CIENTO CUARENTA METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (140,45 mts.); SUR: Porción No 02, en una extensión de NOVENTA Y DOS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (92, 25 mts.); ESTE: Avenida Aranzazu, en una extensión de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (59,15 mts); y OESTE: Lote 103, y porción No 02, en una extensión de CIENTO VEINTITRÉS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (123,65 mts.).
SEGUNDO: Una porción de terreno distinguida con el No 02, del Lote No 120, Sector 1, que es parte de mayor extensión de terreno, la cual consta de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (16.813,34 mts.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Lote No 103 y porción No 01 del Lote 120, en una extensión de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (175,70 mts.); SUR: Porciones No 3 y 04 del lote 120, en una extensión de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (204,05 mts.); ESTE: Avenida Aranzazu, en una extensión de CIENTO CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (105,20 mts.); y OESTE: Lote 103 y porción No 02, en una extensión de CIENTO CUARENTA METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (140,70 mts.)...”
“...Posesión ésta que hemos venido ejerciendo desde hace más de Diez (10) como se evidencia de las constancias expedidas en fecha 29 de julio del año 2004, por las Asociaciones de Vecinos del Barrio "Nelson Ballesteros”, “Celio Celli”, "Los Jardines" y la Urbanización "La Floresta", en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que éstas se encuentran aledañas o cercanas a los lotes anteriormente descritos, es decir, que dichos lotes son limítrofes a las Asociaciones de Vecinos anteriormente señaladas, y las mismas forman parte del procedimiento que se acompaña marcada con la letra “A”...”
“En cuanto a los ciudadanos ROSMEL MARÍA HIDALGO MELENDEZ, MAIBEE COROMOTO ALVAREZ AGUIRRE, MARÍA YOHAMA FONSECA ZAMBRANO, AURA JOSEFINA REA AGUILAR, LENNYS ROSENDO ESCALONA, YORMARY YANIREE OCHOA SOLÓRZANO, WENDY YSABEL SALAS MONTILLA, NINOSKA JOSEFINA OBERTO, FELICITA RAMONA BALDALLO DE LUGO, LUIS ALBERTO MORANES, GLADYS JOSEFA CHACÓN, YANNIS DANIEL OCHOA ACOSTA, GLICERIA HERNÁNDEZ, EDGAR EDUARDO FONSECA PÉREZ; YORMAN JOEL OCHOA SOLORZANO, OSNEIDI ISABEL ALVARADO CARVAJAL, INGEL RAMONA MICHELENA CASTILLO, NELSIS CAROLINA DUMONT QUEVÉDO, JEAN CARLOS ALVAREZ MEDINA, JESÚS POLO, JOHAN EDUARDO OCHOA AGOSTA, MILITZA YAJAIRA JIMÉNEZ VERA, MARÍA RAMOS LÓPEZ BRICEÑO, ANDYY MILENA VERA ONTIVEROS, MARÍA ELOÍSA OROPEZA ORELLANA, MARÍA ISABEL GUILLEN MORENO, MARÍA CRISÁLIDA CORONEL HENRRIQUEZ, MARIBEL FERNÁNDEZ GUERRA, DALIDA ROSA OROZCO PEREIRA, HEICA PASTORA PEREZ ACOSTA, AMÉRICA EUSEBIA NAVAS GARCÍA, ROSA ARCILIA MÁRQUEZ BERMUDEZ, ANGELA LUCIA CALDERÓN CARREÑO, MARÍA CAROLINA DÍAZ, MAYRA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, YOANGIE CARLET TOVAR DÍAZ, YANETSI MARÍA DÍAZ BLANQUICET, LUIS ALBERTO MORANTES; ALBANI DAYANA ALVARADO BRACAMONTE, CARLOS AUGUSTO LOAIZA MEDINA, EDECIO ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, ROSMARY TIBISAY BRITO SUMOZA, MELBA GUAPACHA PESCADOR, GISELA DEL CARMEN MANZANILLA ACEVEDO, LERIDA JANETH FLORES HERNÁNDEZ, IGNACIA MARELY PINA, ARGENIS CALDERON CAICEDO, LUIS ENRIQUE ARTEAGA SÁNCHEZ, MARÍA DE LAS MERCEDES MARÍN DESANTIAGO, LINA ROSA MELENDEZ LUGO, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ TRAVIESO, YANETZ1 RODRIGUEZ, INGRID GRACIELA FARFAN, FLOR LACLE, LENNY GUERRERO, IRIS MORANTE, CARLOS ARTEAGA, YAKELIN BRAVO, YADY DÍAZ, ANA SANCHEZ QUINTERO, LISBETH GÓMEZ, RAQUEL CALDERÓN, YEISICA MOLINA, LUIS OLIVEROS DÍAZ, JOSÉ JESÚS GALLARDO PÉREZ, CARLOS TOVAR DÍAZ, ORLANDO LARA, MARÍA DEL ROSARIO RUEDA GOMEZ, antes identificados, los mismos venimos ejerciendo una posesión ininterrumpida desde hace más de Dos (2) anos, sobre los lotes de terreno descritos con los números 120-1 y 120-2, antes mencionados, con la finalidad de ejercer nuestro derecho mediante la organización y participación, lo cual se encuentra contemplado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a tener una vivienda digna y adecuada, ya que ambos grupos, es decir, los ciudadanos nombrados en el primer lugar, así como también los nombrados en el segundo lugar, nos organizamos con la finalidad de construir bienhechurías que nos sirvieran de vivienda principal o de local para la explotación de lícito comercio y contemplado en nuestra Carta Magna, en virtud de que los precitados lotes de terreno, previa consultas realizadas, según informaciones obtenidas por las Asociaciones de Vecinos anteriormente señaladas, de que tos terrenos no eran de propiedad privada, sino del Consejo Municipal o Alcaldía de Valencia, siendo el caso que en la actualidad se está ventilando por ante la Cámara Municipal, en la Comisión de Ejido, a cargo del Concejal Nelson Salcedo, una, averiguación en (o que respecta a la propiedad, ya que dichos lotes de terreno se encuentran dentro de las coordenadas que le pertenecen a la municipalidad; es decir, que la supuesta venta llevada a cabo entre FUNDATUR y los ciudadanos TING NANG FUNG SHUM y WAI MING CHENG DE FUNG, antes identificados, sería nula, y de ser así podríamos levara cabo el fin anteriormente señalado en cuanto a ejercer el derecho a la vivienda, así como también continuar con la posesión de las mencionadas bienhechurías que se encuentran enclavadas en los referidos lotes de terreno; por lo tanto, los arriba nombrados, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva amparar nuestros derechos contemplados en los Artículos 26, 27, 49, 55, 82, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con motivo de existir vicios en la referida venta, y actualmente estar la misma cuestionada por la Alcaldía de Valencia, y sujeta a una decisión por parte de la Cámara Municipal, mediante la Comisión de Ejidos, presidida por el Concejal Nelson Salcedo, es por lo que solicitamos respetuosamente por parte de este Tribunal en Sala Constitucional, se sirva decretar medida Cautelar que más adelante indicaré, aunado a esto, el nuevo criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil lo que respecta a procedimientos de materia interdictal en los cuales se deja claramente demostrado que no se deben violar los derechos consagrado en los artículos 26, 49 y 257, ya que deben dársele cabal cumplimiento a los fines de garantizar los derechos que éstos esgrimen, por cuanto dicho procedimiento colide con nuestra Constitución...”
“...Evidenciándose claramente en la lectura del contenido del decreto de Admisión de la referida solicitud, que el Tribunal Primero de Primera Instancia no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el Articulo 342 del Código e Procedimiento Civil, en cuanto a la certificación de su exactitud y la orden e comparecencia de la parte demandada en la presente acción, en este caso el de los querellados, es decir, que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso al no aplicarse lo estipulado en el Articulo 26, inciso Uno y Tres del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia, se evidencia claramente que el Tribunal fijó una garantía al Querellante por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a los efectos de responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar la presente solicitud...”
“...Igualmente se desprende de la lectura del contenido del auto de admisión anteriormente mencionado, que el Tribunal fijó una garantía a los Querellante por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00), a los fines de garantizar los daños que pudiera ocasionar la presente querella interdictal; es de señalar que el monto anteriormente fijado por este digno Tribunal, no cubre ni siquiera en un Cinco Por Ciento (5%), el valor real de las bienhechurías de las cuales somos propietarios, los cuales se puede apreciar en las fotografías que se encuentran anexas a las inspecciones, de la existencia de las referidas bienhechurías, siendo el caso que de volverla a construir actualmente, generaría un costo de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00), por lo tanto, se puede evidenciar de tas actuaciones que conforme el manojo del expediente que acompañamos marcado "A", que rechazamos e impugnamos la garantía ofrecida en el presente procedimiento por la parte querellante, e igualmente nos reservamos las acciones civiles y penales a que haya lugar por insuficiencia de dicha garantía.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se desprende de la lectura del contenido de las actuaciones que conforman expediente y el cual se acompañó marcado "A", a la presente solicitud, que ha habido impulso procesal por parte de la parte actora, en cuanto a la citación de los querellados, es decir, que desde el día 25 de Mayo de 2004, fecha esta en que el Tribunal admitió la presente acción, han transcurrido Tres (3) meses y Dos (02) días, sin que la parte querellante haya cumplido con la carga procesal anteriormente referida para practicar la citación dentro del plazo de Treinta (30) días, que le concede la Ley para agotarla, pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Ahora bien, respecto a la perención de los Treinta (30) días, se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación que la Ley imponía al accionante. Sin embargo, no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y otras cargas inherentes al cumplimiento, de traer a las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; la demandante no ha impulsado la citación de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión máxime cuando han transcurrido Tres (3) meses y Dos días para hacerlo...”
“...No obstante, existir por ante la Cámara edilicia la denuncia a la que se hizo mención anteriormente y estar sujetos los lotes de terreno a una decisión por parte de la Alcaldía, los querellantes, en forma temeraria, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la restitución de la posesión de los lotes de terrenos a sus personas; existiendo de esta manera una desigualdad por parte de los querellantes, ya que lo que respecta a los querellados, se han dejado en estado de indefensión al no aplicarse los Artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
“...Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
En virtud de lo anteriormente señalado, solicito de este Tribunal en Sala Constitucional, se sirva amparar nuestros derechos consagrados en Artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49, 55, 82, 115 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y por ende, se sirva tomar en cuenta el nuevo criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sala Civil, donde establece la inversión del proceso en materia interdicta! en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, la utilización de los medios legales pertinentes como lo son el derecho contradictorio (contestar demandas) y lapso probatorio (promoción y evacuación de pruebas); la cual nos permitimos transcribir parte del texto..”
“...En la precitada solicitud interdictal en las actuaciones subsiguientes a éste se ha violado el debido proceso, ya que existe como anteriormente se señaló un nuevo criterio del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a exhortar a los jueces de Primera Instancia para que mantengan la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; siendo el caso que al existir la reversión del procedimiento interdictal, los querellantes o agraviantes en su solicitud, así como también en las actuaciones por parte del Tribunal en primer lugar, éstos debieron haber señalado el domicilio procesal de los querellados o agraviados en la presente solicitud, a los fines de ejercer el derecho a la defensa contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia, la omisión del Tribunal de ordenar o pronunciarse en cuanto a la citación de los querellados o agraviados, lesionándose de esta manera nuestros derechos y garantías constitucionales...”
“...Tal derecho de propiedad nos está siendo lesionado con el Procedimiento interdictal, ya que como se señaló anteriormente, las binhechurías enclavadas en los lotes de terrenos antes descritos de las cuales somos propietarios; existe un cuestionamiento en la titularidad de dichos terrenos, si de llevarse a cabo la ejecución de la restitución de la posesión a los querellantes, nos ocasionaría un daño irreparable, ya que la garantía fijada por el Tribunal y ofrecida por los querellantes es insuficiente...”
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 25 de mayo del 2004, dictó un auto, cuyo texto es el siguiente:
“…Visto el contenido de la anterior solicitud de Interdicto por el despojo de la Posesión, presentado por la abogada ANGELA MARIA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.247, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos TING NANG FUNG SHUM Y WAI MING CHENG DE FUNG, contra los actos realizados por los ciudadanos JOHANA PALENCIA, ROMULO CHACON, VITICO PIRELA, FELIX PEREZ LEON, FRANCISCO CAMACHO, ELIAS BRICEÑO, OMAR SANCHEZ, CARLOS BARROSO, FABIAN PEREA, CARLOS GOLEZ DELGADO, Y JAVIER ACUÑA, se le dió entrada bajo el No. 50.330.- Por cuanto la misma no es contraria al órden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.- Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y considerando suficientes las probanzas promovidas, se exige una garantía al Querellante, cuyo monto se fija en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la presente solicitud…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuanta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
701.- “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluído dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
De la lectura de la parte pertinente que se ha transcrito ut-supra del escrito contentivo del amparo constitucional, y del auto de admisión de la querella interdictal restitutoria se observa que existe un grupo de personas que aparecen como querellados, los cuales son JOHANA PALENCIA, ROMULO CHACON, VITICO PIRELA, FELIX PEREZ LEON, FRANCISCO CAMACHO, ELIAS BRICEÑO, OMAR SANCHEZ, CARLOS BARROSO, FABIAN PEREA, CARLOS GOLEZ DELGADO, y JAVIER ACUÑA.
En lo que respecta a estos ciudadanos es preciso indicar que el procedimiento previsto para tramitar las querellas interdictales restitutorias es breve, expedito, sumario, sencillo y eficaz, en el cual aquellas personas que resulten afectadas por el decreto restitutorio una vez citados disponen de todos los medios procesales para hacer valer sus derechos, y desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante, permitiendo el contradictorio entre las partes, por lo que mal puede acudir a la vía del amparo constitucional para enervar el decreto interdictal restitutorio.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de junio del 2.002, asentó:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, se impugnó mediante acción de amparo constitucional, la decisión de admitir la querella interdictal incoada en contra de la accionante y la decisión que acordó la medida de secuestro dictada sobre el inmueble objeto de la querella interpuesta, es decir, que el amparo se solicitó con motivo de la presunta lesión constitucional producida por la admisión de la acción tendiente a hacer efectivo el derecho a la tutela posesoria previsto en el artículo 783 del Código Civil, a través del procedimiento especial establecido en los artículos del 697 al 719 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la tramitación por parte del juez competente de las querellas restitutorias interpuestas, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
"Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso..."
Por otra parte, el artículo 701 eiusdem dispone:
Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones..."
De la simple lectura del procedimiento establecido en las disposiciones antes transcritas, se evidencia que la accionante, como querellada en el mencionado juicio interdictal, disponía de los medios que le ofrece el procedimiento especial interdictal para oponerse a la pretensión que los actores adujeron ante el órgano jurisdiccional accionado, por lo que al existir un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida, la accionante debió presentar en el marco del juicio interdictal seguido en su contra, todas las excepciones y defensas pertinentes para oponerse a las pretensiones de los querellantes, en lugar de acudir al amparo constitucional para enervar los efectos del referido juicio interdictal, lo que trae como consecuencia que se configure el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta deviene inadmisible, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Sala difiere del dispositivo del fallo apelado dictado el 21 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, dicho órgano jurisdiccional declaró improcedente la presente acción de amparo, no obstante advertir en la motivación del referido fallo, la existencia de circunstancias que devienen en la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En consecuencia, el a-quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado. Así se declara.
También discrepa esta Sala de la condena en costas dictada por el a-quo, ya que en el presente caso, la acción se interpuso contra decisiones judiciales; en consecuencia al no tratarse del supuesto establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: "Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.", no es procedente la condenatoria en costas a la parte accionante. Así también se decide. ...
Exps. Nros. 00-2544 y 00-2983 - Sent. No 1395. Ponente: Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 189, págs. 358 a la 360).
Del contenido de la sentencia anterior se observa que la acción de amparo fue interpuesta por quien es parte como querellado en la querella interdictal, quien alega encontrarse afectado por la ejecución del decreto, y la Sala Constitucional con base a los razonamientos que constan en dicha sentencia declaró inadmisible la acción de amparo por cuanto el procedimiento previsto por el legislador para la tramitación de las querellas interdictales le permite al querellado ejercer sus medios de defensas para desvirtuar o enervar el decreto interdictal, y es dentro de dicho procedimiento en el que el querellado debe ejercer sus derechos y excepciones, no permitiéndosele así el ejercicio de la acción de amparo constitucional, situación aquella que es análoga a la planteada por los quejosos mencionados en primer lugar, razón por la cual esta Alzada acoge la sentencia dictada por la Sala Constitucional para aplicarlas al caso sub-judice, resultando así inadmisible la acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a los restantes quejosos, o sean, ROSMEL MARÍA HIDALGO MELENDEZ, MAIBEE COROMOTO ALVAREZ AGUIRRE, MARÍA YOHAMA FONSECA ZAMBRANO, AURA JOSEFINA REA AGUILAR, LENNYS ROSENDO ESCALONA, YORMARY YANIREE OCHOA SOLÓRZANO, WENDY YSABEL SALAS MONTILLA, NINOSKA JOSEFINA OBERTO, FELICITA RAMONA BALDALLO DE LUGO, LUIS ALBERTO MORANES, GLADYS JOSEFA CHACÓN, YANNIS DANIEL OCHOA ACOSTA, GLICERIA HERNÁNDEZ, EDGAR EDUARDO FONSECA PÉREZ; YORMAN JOEL OCHOA SOLORZANO, OSNEIDI ISABEL ALVARADO CARVAJAL, INGEL RAMONA MICHELENA CASTILLO, NELSIS CAROLINA DUMONT QUEVÉDO, JEAN CARLOS ALVAREZ MEDINA, JESÚS POLO, JOHAN EDUARDO OCHOA AGOSTA, MILITZA YAJAIRA JIMÉNEZ VERA, MARÍA RAMOS LÓPEZ BRICEÑO, ANDYY MILENA VERA ONTIVEROS, MARÍA ELOÍSA OROPEZA ORELLANA, MARÍA ISABEL GUILLEN MORENO, MARÍA CRISÁLIDA CORONEL HENRRIQUEZ, MARIBEL FERNÁNDEZ GUERRA, DALIDA ROSA OROZCO PEREIRA, HEICA PASTORA PEREZ ACOSTA, AMÉRICA EUSEBIA NAVAS GARCÍA, ROSA ARCILIA MÁRQUEZ BERMUDEZ, ANGELA LUCIA CALDERÓN CARREÑO, MARÍA CAROLINA DÍAZ, MAYRA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, YOANGIE CARLET TOVAR DÍAZ, YANETSI MARÍA DÍAZ BLANQUICET, LUIS ALBERTO MORANTES; ALBANI DAYANA ALVARADO BRACAMONTE, CARLOS AUGUSTO LOAIZA MEDINA, EDECIO ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, ROSMARY TIBISAY BRITO SUMOZA, MELBA GUAPACHA PESCADOR, GISELA DEL CARMEN MANZANILLA ACEVEDO, LERIDA JANETH FLORES HERNÁNDEZ, IGNACIA MARELY PINA, ARGENIS CALDERON CAICEDO, LUIS ENRIQUE ARTEAGA SÁNCHEZ, MARÍA DE LAS MERCEDES MARÍN DESANTIAGO, LINA ROSA MELENDEZ LUGO, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ TRAVIESO, YANETZ1 RODRIGUEZ, INGRID GRACIELA FARFAN, FLOR LACLE, LENNY GUERRERO, IRIS MORANTE, CARLOS ARTEAGA, YAKELIN BRAVO, YADY DÍAZ, ANA SANCHEZ QUINTERO, LISBETH GÓMEZ, RAQUEL CALDERÓN, YEISICA MOLINA, LUIS OLIVEROS DÍAZ, JOSÉ JESÚS GALLARDO PÉREZ, CARLOS TOVAR DÍAZ, ORLANDO LARA, MARÍA DEL ROSARIO RUEDA GOMEZ, se observa que no aparecen como querellados en la querella interdictal por despojo, razón por la cual son terceros en dicho juicio
En este orden de ideas, son valederos los razonamientos expuestos anteriormente de que disponiendo de otros medios procesales para combatir los efectos del decreto interdictal restitutorio, mal pueden acudir a la vía del amparo constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de mayo del 2.004, asentó:
“..., la abogada ..., "...actuando en representación de las siguientes instituciones:
Para la decisión la Sala observa:
Con los recaudos que acompañó la demandante en amparo se comprueba que, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decretó medida de secuestro sobre un inmueble .., con motivo de la querella interdictal restitutoria de la posesión que incoó el ciudadano..., contra los ciudadanos...
El Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda de amparo por cuanto consideró que las querellantes tenían a su disposición vías procesales para la oposición a la medida. Para dicho Juzgado, las supuestas agraviadas tenían también el recurso de apelación en contra de la decisión de fondo que se dictare en el juicio interdictal, además del procedimiento ordinario ya que los fallos que se expiden en ese tipo de juicios sólo producen cosa juzgada formal.
En el caso bajo examen, las supuestas agraviadas demandaron amparo contra el decreto de una medida de secuestro en un juicio interdictal restitutorio en el que no fueron parte, medida que denunciaron como lesiva de sus derechos a la libertad de religión y reunión que acogieron los artículos 65 y 71 de la Constitución de 1961, que reconocen los artículos 59 y 53 de la Constitución vigente, por cuanto dicha medida se ejecutó sobre un bien inmueble en el que, aseveraron, desarrollan su principal actividad.
Ahora bien, en casos similares al de autos, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, ha establecido que el tercero tiene la vía de la oposición a la medida de secuestro con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, medio ordinario, eficaz y especialísimo para la impugnación del decreto, sin que pueda alegarse su improcedencia ya que del artículo 604 eiusdem surge dicha posibilidad.
(Cfr. ss.S.C. N°s. 1130/05.10.00; 2206/09.11.01 y 1317/19.06.02).
Por último, coincide esta Sala con el criterio del Juzgado a-quo en cuanto a que las demandantes de amparo tienen, además, el derecho a ser oídas en juicio ordinario, tal y como lo establece el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 784 del Código Civil.
Bajo tales premisas, y con fundamento en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzosa la confirmación del fallo objeto de consulta. Así se decide...” Exp. No 00-2719 - Sent. No 939.Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.:(JURISPRUENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO, 211, págs 311 a la 312).
Del contenido de la sentencia anterior se observa que la acción de amparo fue interpuesta por un “tercero”, que manifestó no haber sido parte en la querella interdictal, y dice haber sido afectado por la ejecución del decreto, y la Sala Constitucional con base a los razonamientos que constan en dicha sentencia declaró inadmisible la acción de amparo por existir para el presunto agraviado otras vías procesales, a las cuales debió haber recurrido con anterioridad antes de ejercer la acción de amparo constitucional, situación aquella que es análoga a la planteada por los quejosos mencionados en último lugar, razón por la cual esta Alzada acoge la sentencia dictada por la Sala Constitucional para aplicarlas al caso sub-judice, resultando así inadmisible la acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, interpretó el ordinal 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido siguiente:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199).
En cuanto al alegato de la perención de la instancia por no haberse practicado la citación de los querellados, este sentenciador observa que mientras no se ejecute el decreto de restitución no puede ordenarse la citación de los querellados, a no ser que hubieren estado presentes en el momento de la ejecución del decreto, con lo cual quedarían citados tácitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actas procesales se evidencia que la Juez “a-quo” dictó el 28 de julio del 2004, un auto, cuyo texto es el siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada ANGELA MARIA PATIÑO, actuando en su carácter de autos, y comprobado con anterioridad por esta sentenciadora de que la parcela fue ocupada nuevamente por invasores, envíese al Tribunal Ejecutor a los fines de que practique el desalojo, y que proceda a la restitución del bien inmueble con la advertencia de que el incumplimiento dará lugar a la aplicación del Procedimiento del Desacato…”
En razón de lo expuesto, tampoco prospera la presunta violación del derecho a la defensa.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ELIAS JOSE BRICEÑO DUARTE, FRANCISCO JAVIER CAMACHO ALVAREZ, ROMULO ISAIAS CHACON GUERRERO, FELIX PEREZ LEON, JUAN CARLOS BARROSO, FABIAN PEREA MORALES, CARLOS GOMEZ DELGADO, JAVIER ACUÑA, ROSMEL MARÍA HIDALGO MELENDEZ, MAIBEE COROMOTO ALVAREZ AGUIRRE, MARÍA YOHAMA FONSECA ZAMBRANO, AURA JOSEFINA REA AGUILAR, LENNYS ROSENDO ESCALONA, YORMARY YANIREE OCHOA SOLÓRZANO, WENDY YSABEL SALAS MONTILLA, NINOSKA JOSEFINA OBERTO, FELICITA RAMONA BALDALLO DE LUGO, LUIS ALBERTO MORANES, GLADYS JOSEFA CHACÓN, YANNIS DANIEL OCHOA ACOSTA, GLICERIA HERNÁNDEZ, EDGAR EDUARDO FONSECA PÉREZ; YORMAN JOEL OCHOA SOLORZANO, OSNEIDI ISABEL ALVARADO CARVAJAL, INGEL RAMONA MICHELENA CASTILLO, NELSIS CAROLINA DUMONT QUEVÉDO, JEAN CARLOS ALVAREZ MEDINA, JESÚS POLO, JOHAN EDUARDO OCHOA AGOSTA, MILITZA YAJAIRA JIMÉNEZ VERA, MARÍA RAMOS LÓPEZ BRICEÑO, ANDYY MILENA VERA ONTIVEROS, MARÍA ELOÍSA OROPEZA ORELLANA, MARÍA ISABEL GUILLEN MORENO, MARÍA CRISÁLIDA CORONEL HENRRIQUEZ, MARIBEL FERNÁNDEZ GUERRA, DALIDA ROSA OROZCO PEREIRA, HEICA PASTORA PEREZ ACOSTA, AMÉRICA EUSEBIA NAVAS GARCÍA, ROSA ARCILIA MÁRQUEZ BERMUDEZ, ANGELA LUCIA CALDERÓN CARREÑO, MARÍA CAROLINA DÍAZ, MAYRA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, YOANGIE CARLET TOVAR DÍAZ, YANETSI MARÍA DÍAZ BLANQUICET, LUIS ALBERTO MORANTES; ALBANI DAYANA ALVARADO BRACAMONTE, CARLOS AUGUSTO LOAIZA MEDINA, EDECIO ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, ROSMARY TIBISAY BRITO SUMOZA, MELBA GUAPACHA PESCADOR, GISELA DEL CARMEN MANZANILLA ACEVEDO, LERIDA JANETH FLORES HERNÁNDEZ, IGNACIA MARELY PINA, ARGENIS CALDERON CAICEDO, LUIS ENRIQUE ARTEAGA SÁNCHEZ, MARÍA DE LAS MERCEDES MARÍN DESANTIAGO, LINA ROSA MELENDEZ LUGO, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ TRAVIESO, YANETZ1 RODRIGUEZ, INGRID GRACIELA FARFAN, FLOR LACLE, LENNY GUERRERO, IRIS MORANTE, CARLOS ARTEAGA, YAKELIN BRAVO, YADY DÍAZ, ANA SANCHEZ QUINTERO, LISBETH GÓMEZ, RAQUEL CALDERÓN, YEISICA MOLINA, LUIS OLIVEROS DÍAZ, JOSÉ JESÚS GALLARDO PÉREZ, CARLOS TOVAR DÍAZ, ORLANDO LARA, MARÍA DEL ROSARIO RUEDA GOMEZ, asistidos por los abogados OSWALDO GONZALEZ, JAVIER RIERA ROJAS y JOSE GREGORIO SOTO VASQUEZ, contra el auto de admisión de la querella interdictal por despojo dictado el 25 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abogada ROSA MARGARITA VALOR.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN