Reivindicac8682
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE.-
RITA FERNANDES BORGES DE CALDEIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-81.071.820, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
NERIS MARTINEZ CALZADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.826, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
JUANITA CEBALLOS RIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.258.999, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.999, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION DE REIVINDICACION
CON INFORMES DE AMBAS PARTES
EXPEDIENTE: No 8.682.
La ciudadana RITA FERNANDES BORGES DE CALDEIRA, asistida por la abogada NERIS MARTINEZ CALZADILLA, el día 17 de mayo de 2002, presentó una demanda por reivindicación, contra la ciudadana JUANITA CEBALLOS RIJO, ya identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 03 de junio de 2002, admitió la demanda, y ordenó la citación de la accionada JUANITA CEBALLOS RIJO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
El 04 de junio de 2002, compareció la ciudadana RITA FERNANDES BORGES DE CALDEIRA, asistida por la abogada NERIS MARTINEZ CALZADILLA, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la precitada abogada.
El 13 de agosto de 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la accionada, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2002, a solicitud de la parte actora.
El 10 de octubre de 2002, compareció el abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, quien consignó poder otorgado por la accionada, a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio.
El 21 de noviembre de 2002, el abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, con facultades para darse por citado, con lo cual quedó tácitamente su mandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 21 de octubre del 2003, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
El 04 de noviembre de 2003, la abogada NERIS MARTINEZ CALZADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, diligenció dándose por notificada, y solicitó aclaratoria de la sentencia.
El 21 de enero de 2004, la abogada THAIS FONT ACUÑA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la causa.
El 04 de mayo del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto de aclaratoria de la sentencia, y el 06 del mismo mes, la apoderada actora, mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de mayo del 2004, el abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, en su carácter de apoderado judicial del accionado, apeló de la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre del 2003, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 02 de junio de 2004, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de junio del 2.002, bajo el número 8.682, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
1.- En el escrito libelar se lee:
“… Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 12 de julio de 1995, inserta bajo el N° 20, Tomo 52,…. Y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1995, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Tomo 8, Protocolo 1° del Trimestre en curso. El inmueble objeto de la presente demanda me pertenece por haberlo adquirido por la compra venta pura y simple , perfecta e irrevocable a la ciudadana AURA ALICEDES ESPINOZA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-821.392, y de este domicilio, debidamente autorizada , un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Boyacá, N° 62-87 (entre las calles 62 y 63 del Barrio 13 de septiembre) situada en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, que acompaño con copia certificada, marcada con la letra “A”, y es de mi propiedad por cuanto no ha sido enajenado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ejido que está o fue ocupado por Heriberta Linares; SUR: terreno ejido que esta o fue ocupado por José Castillo, ; ESTE: Avenida Boyacá, que es su frente, y OESTE: terreno ejido que esta o fue ocupado por Emilio Machado. Con un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (243,90 Mts2). Es el caso … que la ciudadana JUANITA CEBALLOS RIJO, ….diciéndose dueña del inmueble anteriormente determinado, ha entrado en posesión ilegal de la misma, y procediendo a arrendarla percibiendo los frutos de ese arrendamiento, siendo hasta ahora infructuosa todas la diligencias amistosas tendientes a que dicha ciudadana reconozca mi derecho de propietaria sobre ese inmueble y me restituya su posesión. Por lo antes expuesto, es que ocurro ante usted para demandar …. a la ciudadana JUANITA CEBALLOS RIJO, antes identificada, para que convenga en que el inmueble determinado … es de mi exclusiva propiedad por haberla edificado yo mis solas expensas y en su defecto sea ….. condenada …. a lo siguientes: PRIMERO. Para que convenga en que la casa determinada en este libelo es de mi exclusiva propiedad por haberla adquirido por venta que me hizo la ciudadana AURA ALICEDES ESPINOZA DE SANCHEZ, antes identificada, y que consecuencialmente debe restituírmela sin plazo alguno. SEGUNDO: Para que convenga, es decir, condenado a ello por este Tribunal que la ciudadana JUANITA CEBALLOS RIJO, ya identificada, no tiene ningún derecho ni título legal, ni mucho menos el de ocupar dicho inmueble que yo adquirí por medio de la venta que me hizo la vendedora prenombrada. Solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte providencia cautelar que considere adecuada. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que representa el valor actual del inmueble…”
2.- En el escrito de contestación presentado por el abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, se lee:
“…PRIMERO: rechazo y contradigo todas y cada una de sus partes el escrito de demanda realizada contra mi mandante por la ciudadana RITA FERNANDES DE CALDEIRA. SEGUNDO: que mi mandante si tiene derecho y título legal de ocupar como en efecto lo ocupa el inmueble objeto de esta demanda. TERCERO: Solicito al Tribunal que se abstenga dictar providencia cautelar sobre el inmueble, ya que existe en este Tribunal, un interdicto de amparo, bajo el N° 17.135 de expediente y que actualmente está en proceso de prueba…” (sic)

SEGUNDA.-
La abogada NERIS MARTINEZ CALZADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, promovió las pruebas siguientes:
“…CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL
1° Promuevo documento debidamente registrado de venta con las características siguientes de inscripción:
A) En la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1995, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 3, Pto 1°, Tomo 8…..”
Este documento fue acompañado con el libelo de la demanda, y al no haber sido tachado de falso en la contestación, este sentenciador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359, y 1360, del Código Civil, y con ello dá como probado que la actora es la propietaria del terreno, y de las bienhechurías construidas sobre el mismo.
B) Cédula Catastral de inscripción de inmueble, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, bajo el N° FC2882-0006148 del Código Catastral, de fecha 13 de mayo de 2002, con la que demostró la inscripción del inmueble propiedad de mi mandante, por ante ese órgano administrativo, la cual en copia constante de dos folios útiles acompaño marcada con la letra “B”.
Este documento administrativo lo aprecia este sentenciador, al no haber sido desvirtuado por la accionada, y con ello dá por probado que la parte actora ha inscrito además su inmueble en la Dirección de Catastro Municipal.
C) Acta de defunción del ciudadano CUSTODIO JOAQUIN BORGES GOMES, fallecido en fecha 21 de febrero del 2002, con esto demuestro que no es justo que la demanda permanezca viviendo y utilizando el inmueble de la ciudadana RITA FERNANDEZ DE CALDEIRA, …., el cual en original en un (1) folio útil, el cual se encuentra en el expediente N° 17.135, llevado por este Tribunal con la querella de interdicto de amparo incoado por la ciudadana JUANITA CEBALLOS RIJO , es para su comparación, consigno marcado con la letra “C”.
Este documento lo aprecia este sentenciador solamente para dar por probado el hecho de la defunción del señor CUSTODIO JOAQUIN BORGES GOMES.
D) Acta de Matrimonio de los padres de mi mandante, debidamente traducido al castellano , por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS HENRIQUES, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma portugués, según título conferido por el Ministerio de Justicia en fecha 14 de noviembre de 1956. Con esto demuestro el estado civil del ciudadano CUSTODIO JOAQUIN BORGES GOMES, ya identificado, ya que en la querella de interdicto de amparo la ciudadana JUANITA CEBALLOS RIJO, habla de su relación concubinaria con prueba de testigo autenticadas, en las cuales se demuestra que no estaban los testigos informados del estado civil del difunto. Así que lo que había era una relación adultera la cual es penada en el Código Civil. Anexo copia de la misma, marcada con la letra “D”. La original fue retirada del expediente 17.135 para su vista y devolución.
Este documento lo aprecia este sentenciador solamente para dar por probado el hecho de que el señor CUSTODIO JOAQUIN BORGES GOMES, había contraído matrimonio.
E) Partida de Nacimiento de la ciudadana RITA FERNANDES DE CALDEIRA, …, debidamente traducida. Para así demostrar fehacientemente el parentesco que tiene con el difunto. La cual anexo copia, marcada con la letra “E”. También fue retirada anteriormente del expediente 17.135, para su vista y devolución.
Este documento lo aprecia este sentenciador solamente para dar por probado el hecho del nacimiento de la ciudadana RITA FERNANDES CALDEIRA.
F) Título Supletorio de la ciudadana AURA ALICEDES ESPINOZA DE SANCHEZ, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de enero de 1981, el caso es que a través de este documento demuestro que la ciudadana JUANITA CEBALLOS RIJO, …., no ha permanecido desde el año 1978, como lo señala y afirma en el escrito de promoción de testigo de fecha 13 de enero del presente año, consignado por la misma en este Tribunal. Anexo copia simple, marcada con la letra “F”.
Este Título Supletorio no lo aprecia este sentenciador por cuanto los testigos que declaran en el justificativo lo hicieron a espalda de terceros, y en razón de ello la parte promovente de dicho Título Supletorio debió haber promovido a dichos testigos para que declararan durante el presente juicio, y ratificaran sus declaraciones, a los fines de que la parte contraria pudiera repreguntarlos, y al no haberlo hecho es por lo que se desecha dicho Título Supletorio
G) Oficio del Consejo Municipal de Valencia, según N° 000151, de fecha 09 de junio de 1995, donde se le autoriza a la ciudadana AURA ALCIDES ESPINOZA DE SANCHEZ, la venta del terreno del inmueble en cuestión, y consigno croquis de ubicación realizado por el Consejo Municipal “ahora Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia). También el Certificado de Solvencia Municipal para ese entonces para la venta del terreno del inmueble.
Este oficio es un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte accionada, razón por la cual este sentenciador lo aprecia para dar por probado los hechos a que se refieren el referido instrumento.
También consigno la venta del terreno debidamente autorizada y registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1993, anotado bajo el N° 28, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 3. Con este documento demuestro ….. la tradición del mismo y confirmar una vez más que la ciudadana JUANITA CEBALLOS RIJO, no es propietaria legítima del inmueble porque hasta la fecha no ha demostrado ni consignado documento que la acredite como tal. …anexo marcado con la letra “G”…”
Este documento no fue tachado de falso, razón por la cual este sentenciador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359, y 1360, del Código Civil, y con ello dá como probado la tradición del inmueble.
A su vez el abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:
“…CAPITULO I
EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Invoco los méritos favorables en los autos que se encuentran en este proceso, principalmente el escrito de libelo de la demanda….”
En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales como lo ha venido haciendo
CAPITULO II
INSTRUMENTALES
Promuevo y consigno para que surta los efectos legales: copia fotostática del Título Supletorio que demuestra y prueba la propiedad del inmueble a mi mandante y cuyo original se encuentra en este Tribunal en el expediente N° 17.135, de fecha 19 de noviembre del año 2002.
Este Título Supletorio no lo aprecia este sentenciador por cuanto los testigos que declaran en el justificativo lo hicieron a espalda de terceros, y en razón de ello la parte promovente de dicho Título Supletorio debió haber promovido a dichos testigos para que declararan durante el presente juicio, y ratificaran sus declaraciones, a los fines de que la parte contraria pudiera repreguntarlos, y al no haberlo hecho es por lo que se desecha dicho Título Supletorio
CAPITULO III
TESTIMONIALES
Promuevo para que sean examinados por el Tribunal, los ciudadanos DRAGOLUB PETROVICH y ABELARDO PERAZA, ambos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio para que comparezcan por ante este Tribunal a fin de que expongan sus declaraciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil…”
Estas pruebas no fueron admitidas, y de los autos consta que la parte promovente no apeló del auto que negó su admisión.

TERCERA.-
El Código Civil, establece en su artículo 548, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Ahora bien, esta Alzada observa que la parte accionada al contestar la demanda no niega que se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio sino que fundamenta o justifica que lo encuentra ocupando, por unos hechos que no indica en su escrito, razón por la cual en principio las pruebas que promovió no debieron haber sido admitidas a tenor de lo establecido en el artículo 364, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
No obstante lo anteriormente expuesto se observa que de las pruebas promovidas solo fueron admitidas la documental, es decir, el Título Supletorio, el cual una vez analizado fue desechado como medio de prueba por las razones expuestas anteriormente, razón por la cual la parte accionada al no haber probado su excepción, debe sucumbir en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354, ejusdem, pues a ella le correspondía la carga de la prueba, pudiendo apreciarse que la parte actora si probó ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de mayo del 2004, por el abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana RITA FERNANDES BORGES DE CALDEIRA, contra la ciudadana JUANITA CEBALLO RIJO, y en consecuencia se condena a ésta última a entregar sin plazo alguno a la accionante, en su carácter de única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por la parcela de terreno, y las bienhechurías en ella construida, ubicada en la Avenida Boyacá, N° 62-87 (entre las calles 62 y 63 del Barrio 13 de septiembre) situada en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ejido que está o fue ocupado por Heriberta Linares; SUR: terreno ejido que esta o fue ocupado por José Castillo; ESTE: Avenida Boyacá, que es su frente, y OESTE: terreno ejido que esta o fue ocupado por Emilio Machado. Con un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (243,90 Mts2).
Queda en consecuencia confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN