Divorcio-4127.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE-RECONVENIDA.-
MILENA PRIETO SABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.586.153, de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ CGRIMALDI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.295, y 24.290, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO-RECONVINIENTE.-
LUIS EDUARDO CATSELLANOS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.058.469, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAE.-
ALBERTO GUZMAN HERNANDEZ y MARIA AUXILIADORA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.276, y 18.056, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nro. 4.127

La ciudadana MILENA PRIETO SABALA, asistida por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, el día 05 de mayo de 1987, presentó una demanda de divorcio, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CASTELLANOS, por ante el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 13 de mayo de 1987, la admitió y ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran personalmente al primer acto conciliatorio, que tendrá lugar el día siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después de la citación del demandado, de no lograrse la reconciliación en el primer acto, se efectuara un segundo acto conciliatorio en el día siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días, si tampoco se lograre la reconciliación, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.
Consta igualmente que el 09 de junio de 1987, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, citó al accionado.
El 03 de julio de 1987, la ciudadana MILENA PRIETO SABALA, asistida por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, presentó escrito en el cual solicita la entrega material de sus menores hijos y de los bienes muebles.
El Juzgado “a-quo”, el 03 de julio de 1987, dictó un auto en el cual acordó la guarda y custodia de los menores LENIS BEATRIZ CASTELLANOS, YANETH MILENA CASTELLANOS y LUIS EDUARDO CASTELLANOS, a su legítima madre, ciudadana MILENA PRIETO SABALA.
El Juzgado “a-quo”, el 08 de julio de 19987, dictó un auto en el cual acordó oficiar a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Previsión DISIP, a los fines de la entrega material de los menores a su madre, por cuanto el accionado no le había dado cumplimiento a lo ordenado por el auto anterior.
El 27 de julio de 1987, siendo el día y la hora fijada, para la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente ambas partes, manifestaron no tener deseo de reconciliarse, por lo que se ordenó el emplazamiento de las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días.
El 14 de septiembre de 1987, siendo el día y la hora fijada para la realización del segundo acto conciliatorio, se hizo presente solo la parte actora, quien insistió en no tener interés en reconciliarse.
El 21 de septiembre de 1987, la abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación y reconvención e igualmente consignó poder, y ese mismo día el Juzgado “a-quo”, admitió la reconvención y emplazó a las para que el quinto día de despacho siguiente den contestación a la reconvención.
El 28 de septiembre de 1987 la abogada MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención y consignó poder otorgado por la demandante.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 21 de julio de 1988, dictó sentencia declarando con lugar al demanda, y sin lugar la reconvención de cuya decisión apelaron el 09 de agosto de 1988, las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana MILENA PRIETO SABALA, y la abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de agosto de 1988, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 16 de agosto de 1988.
Consta igualmente que ambas partes presentaron escritos de informes.
El día 13 de marzo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual manifiesta haber perdido competencia en materia mercantil y civil no referente a bienes en consecuencia ordena remitir el presente expediente a este Juzgado, quien lo recibe el 27 de marzo de 1995, y el 21 de septiembre de 1995, acuerda su remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 1995, bajo el número 4.127
Esta Alzada el 04 de agosto de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 25 de agosto del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, en el cual se lee:
“…Contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS EDUARDO CASTELLANOS VALENCIA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha … (30-01-74) como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Matrimonio…., de esta unión procreamos tres hijos de nombres LENIS BEATRIZ, YEANNET MILENA y LUIS EDUARDO, …, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañó marcada con las letras “B”, “C” y “D”…. que desde el día … (26-06-86) mi cónyuge LUIS EDUARDI CASTELLANOS VALENCIA, …., sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter , riñendo por cualquier cosa por insignificante que fuese, le molesta toda actividad que pudiera realizar nuestro hijos y ello es suficiente para insultarme, manifestándome constantemente en alta voz que soy una cualquiera ….” “… no cumple con los deberes de asistencia mutua, de protección, convivencia, hasta el punto de que dormimos en habitaciones separadas. Solicito se me acuerde la guarda y custodia de mis menores hijos LENIS BEATRIZ, de trece (13) años de edad, YEANNET MILENA, de once (11) años de edad, y LUIS EDUARDO de seis (6) años de edad…..”
b) Escrito contentivo de contestación y reconvención, presentado por la abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:
“… El libelo de la demanda dice las siguientes verdades que, en nombre de mi cliente, admito como ciertas: los identificados cónyuges efectivamente están casados desde la fecha y lugar señalados; los tres hijos indicados son realmente concebidos en el matrimonio y de ambas partes y nacieron en los lugares y fechas indicadas; la dirección señalada como del hogar conyugal es veraz…
…pero hasta allí la veracidad. Todo lo demás es absolutamente falso. No es cierto que mi cliente haya agredido física o verbalmente a su cónyuge jamás. Nunca mi poderdante ha insultado a su esposa; jamás ha desatendido sus obligaciones económicas para con su hogar , esposa e hijos, sus tres hijos son los mejores testigos de la armonía que mi representado pretendía hubiera en su hogar, al extremo de que los tres … quieren vivir con su padre y no con su madre y el amigo de su madre.
No ha incurrido mi cliente, hasta la fecha de la citación para la comparecencia a estrados, en “abandono voluntario” de sus deberes conyugales; no incurrido mi cliente ni antes ni después, en “excesos, sevicia e injurias graves que imposible la vida e común” con su esposa o con quien fuere.
Y lo que es más aún, no ha reaccionado mi cliente ante la injuria , inmoralidad, vulgaridad de su cónyuge, cuando ésta recibía la visita social de un individuo a quien presentaba como “el tío” de los menores, o el amigo de ella al extremo que se tomó fotografías con él abrazado en la misma casa donde vivía con mi poderdante…”
“…Por otra parte, la ciudadana MILENA PRIETO SABALA, ….., ha incurrido …. En la falta tipificada en la causal tercera del artículo 185, del Código Civil, es decir, en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común con un hombre que se respete, al introducir en la residencia conyugal a un individuo con el que mantenía o mantiene relaciones que van más allá de lo normal en una mujer casada, al abrazarse frente a su casa con un hombre extraño a su marido ; al BESARSE frente a su casa, de labios, con un hombre que no es su esposo….
En nombre de mi representa, acuso a la ciudadana Milena Prieto Sabala, …. de INJURIA GRAVE al honor conyugal, al mantener relaciones ofensivas e injuriantes con un ciudadano distinto de su cónyuge, y, por ello procedo a reconvenirla por DIVORCIO ….”
c) Este Tribunal el 04 de agosto del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
d) Esta Alzada el 25 de agosto del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 04 de agosto del 2004, exclusive, al 14 de junio, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 17 de agosto, inclusive, hasta el día 23 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte demandada-reconviniente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue una diligencia de fecha 05 de septiembre de 1988, en la cual presentó sus informes, no realizando ninguna actuación en este Tribunal a partir del 18 de octubre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dieciséis (16) años, y cuatro (04) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte accionada-reconviniente, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN