REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ORAMAIKA GOMEZ MACIAS.
PARTE DEMANDADA.-
GILBERTO MACIAS.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.759
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 30 de junio del 2004, la Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO, en su carácter de Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de divorcio, incoado por ORAMAIKA GOMEZ MACIAS, contra GILBERTO MACIAS, en el expediente N° 16.999, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de agosto del 2004, bajo el N° 8.759, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Con vista al Acta levantada en esta misma fecha donde la Abogada MAYELA ISABEL TENZ CISNEROS expresó que la demandante…”, había movido sus influencias con su hermana MARYORI GOMEZ QUINTERO manifestando a la Juez que se inhibiera por cuanto dudaba de la imparcialidad en la presente causa por cuanto no era la primera vez que la precitada ciudadana tenía información detallada del expediente…” En virtud de ello subí al Tribunal Laboral para que MARYORI GOMEZ QUINTERO compareciera y manifestara lo argumentado por la referida abogada y me informaron que se encontraba de reposo, por tanto dejé constancia que desconozco cual es la funcionaria. Motivos suficientes para que la abogada en una forma grosera e irrespetuosa emitiera improperios en mi contra dudando de mi imparcialidad poniendo en tela de juicio mi actuación como juez frente a su cliente el ciudadano GILBERTO MACIA. Sin embargo dejo constancia que en ningún momento he tenido contacto ni palabra alguna con la referida funcionaria que hacen presumir que dentro del Tribunal se le prestó información, pero con posterioridad la Abogado indicó a éste Tribunal que había visto en dos oportunidades a la Contabilista Mariela González conversando con la ciudadana ORAMAIKA en los pasillos, quien expresó…” Es cierto que he mantenido comunicación con la madre de los niños, por cuanto el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta sin dinero, … y si conozco por cuanto hemos trabajado en varias oportunidades en el área penal…”, solicitando que el caso lo conociera la otra contabilista. Por todo lo antes expuesto considera esta Juez que se duda de su imparcialidad y de su rectitud norte de todas sus actuaciones, apegada siempre a principios constitucionales y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así lo hace constar, por lo que considero que las amenazas, injurias, improperios sobre mi actuación lesionan mi integridad como profesional, y con fundamento a lo establecido en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa pues de seguir conociendo no sería objetiva mi actuación apegadas siempre al marco de la legalidad y de los principios éticos y así debe entenderse al analizar la intención de la abogada. Es por ello que remito las Actas y actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor para que resuelva lo aquí planteado y a la Sala de distribución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los efectos que remita a quien pueda corresponder para que conozca del mismo fin de no paralizar la presente causa en aras de la pulcritud del mismo....”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. ...”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Dra. ELOISA SANCHEZBRITO, en su carácter de Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN S. GUILLEN
En la misma fecha se remite, constante de diez (10) folios útiles, y con Oficio N° _______
La Secretaria Temporal,

CARMEN S. GUILLEN