REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: NANCY SOCORRO GONZÁLEZ AGUIRRE
ABOGADO: SERGIO FLORES MÉNDEZ
DEMANDADO: MARIBEL PÍRELA PINEDA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17.258
I
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones.
En fecha 18 de Agosto de 2004, es recibido en este Tribunal el presente expediente.
El 25 de agosto de 2004, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
El 08 de septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de Conclusiones.
II
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
Fue presentado escrito por el Abogado SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.971, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY SOCORRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.923.424 y de este domicilio, interpusieron formal demanda contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PÍRELA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.733, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Abril de 2004, en fecha 29 de Abril de 2004, fue librada la compulsa.
Riela al folio 21 del presente expediente, la diligencia del alguacil del Tribunal de municipio, en la cual expone que se trasladó a la dirección suministrada por la actora a los fines de la citación de la demandada, que fue atendido por la propia demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación siendo infructuosa la misma. En fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal de municipio ordenó librar por secretaria la Boleta de notificación a la demandad, en la cual se le informa la declaración del Alguacil del Tribunal; riela al folio 32 la constancia de la secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2004, es recibido en el juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio signado con el Nro. DP/DDEC/00280/04 emanado de la Defensoria del Pueblo, en el cual solicitan le sea nombrado defensor de oficio a la demandada de autos. Lo solicitado en el oficio antes identificado, es acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto expreso y motivado de fecha 11 de mayo de 2004. Se designó defensor judicial a la abogado DILCIA GÓMEZ DE CORDERO.
En fecha 19 de mayo de 2004, el alguacil del Tribunal, deja constancia que notificó a la Defensor Ad Litem designado. Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, la defensora judicial designada manifiestas sus excusas a la designación del cargo.
Por auto motivado del Tribunal Sexto del Municipio (folio 54), se acordó que la parte demandada, debía comparecer al segundo día de Despacho siguiente a ese, a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la demandada no compareció.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó las mismas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 15 de julio de 2002, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, la cual declaró sin lugar la acción intentada. Se ordenó la notificación de las partes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA ACCIONANTE:
Alega la parte actora, que en fecha 14 de septiembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento privado, a tiempo determinado, con un plazo de duración de tres (3) meses, en condición de arrendadora de un inmueble ubicado en el sector Bracamonte, Urbanización Alicia Pietri de Caldera, manzana J-15, casa Nro. 06, del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, con la hoy demandada en su carácter de arrendataria, que la pensión de arrendamiento era por un monto de Bs. 15.000,00 mensuales.
Que la demandada incumplió con el pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004, lo cual da un total de Bs. 50.000,00; adicionalmente a ello, alega la actora, que la demandada en virtud del incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento, generó la activación de la clausula penal, que equivale a Bs. 3.000,00 diario, por 485 días aproximadamente, hasta el desalojo total del inmueble, lo que representa Bs. 1.455.000,00.
Fundamenta su pretensión en los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1133, 1134, 1135, 1141, 1142, 1155, 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1270, 1579, 1529 y 1363 del Código Civil, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la hoy demandada para que: 1.- Pague Bs. 15.000,00 por concepto de pagos de canones de arrendamientos vencidos. 2.- Bs. 1.455.000,00 por concepto de clausula penal establecida en el contrato de arrendamiento. 3.- Para que pague todos los canones de arrendamientos que se continúen venciendo durante el desarrollo del proceso. 4.- Al pago de costas y costos del proceso. 5.- Le entreguen materialmente el inmueble, libre de personas y cosas. 6.- Solicita la corrección monetaria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose invocado la confesión ficta de la demandada, procede el Tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda, a los autos se evidencia (folio 23), que el defensor del pueblo delegado del estado Carabobo, solicitó se le designara a la parte demandada un defensor de oficio. La parte actora reiteradamente ha reclamado que no debió admitirse la intervención del defensor del pueblo en la presente causa, para lo cual incluso invoca la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2003, sin embargo se observa que en la presente causa la Defensoria del pueblo no fue llamada a juicio, ni se ha hecho parte en la presente causa ni como tercero ni como parte, simplemente, invocando las atribuciones que le confieren los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Civil, hizo un respetuoso llamado al Tribunal de la causa sugiriendo el nombramiento de un defensor de oficio para la demandada, lo cual fue cumplido por el Tribunal de la causa, en estricto acatamiento a lo establecido en la parte final del artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual impone a las ramas del poder publico el deber de colaborar entre si para la realización de los fines del Estado, de modo pues que, considera esta juzgadora que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho cuando, por auto de fecha 11-05-2004, le designó un defensor de oficio a la demandada, el cual, posteriormente se excusó de cumplir con la misión que le fuere encomendada por razones de fuerza mayor, y posterior a dicho acto, el Tribunal una vez más, resguardando el derecho a la defensa de la demandada, le fijó oportunidad para que compareciera a contestar la demanda intentada en su contra (folio 54).
Transcurridas estas actuaciones procesales, y debidamente a derecho como se encontraba la parte accionada, de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, a pesar de habérsele concedido una nueva oportunidad lo cual –se repite- hizo el Tribunal de la causa en resguardo al derecho a la defensa de la demandada, por lo que en la presente causa se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.
SEGUNDO: De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, por lo que igualmente se cumple el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
TERCERO: En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que la pretensión no sea contraria a derecho se observa:
Dado que, el Tribunal de la causa, en la recurrida, estableció la improcedencia de la demanda incoada por ser contraria a derecho la pretensión del actor; debe esta juzgadora determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual se analiza el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual en original corre agregado a los autos (folio 11), no habiendo sido tachado ni desconocido, por lo que el mismo adquirió el carácter de documento privado legalmente reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tiene el valor de plena prueba que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil. Dicho contrato fue celebrado el 14 de septiembre de 2002 y el mismo estaba convenido a un termino fijo de tres (3) meses, por lo que el mismo venció el 14 de diciembre de 2002, sin que las partes hayan previsto la posibilidad de que el mismo se renovara automáticamente, pués la cláusula relativa a la duración del contrato establece: “…TERCERO: El tiempo de duración de este contrato será por tres (3) meses contados a partir del 14 de septiembre de 2002…” En consecuencia, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue convenido a tiempo determinado, sin posibilidad de renovación automática.
Establece el legislador civil que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.
En el caso de autos la arrendadora consintió y aceptó voluntariamente, la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, pués el contrato de arrendamiento venció el 14 de diciembre de 2002, y el actor demanda en el mes de marzo de 2004, alegando incumplimiento de las pensiones de diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004, por lo que se presume en aplicación de la norma contenida en el artículo 1.296 del Código Civil, que el arrendador recibió a conformidad, las pensiones de arrendamiento de todos los meses anteriores a aquellos cuyo pago reclama como insolutos, esto es, los meses que van desde enero de 2003 hasta noviembre de 2003, en consecuencia, al haber consentido el arrendador en la ocupación por parte del inquilino después del vencimiento del contrato a término fijo, ciertamente tal como acertadamente lo decidió el a-quo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil. Y así se declara.
Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TACITA RECONDUCCION del mismo, lo procedente era demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de canones de arrendamiento, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los casos de arrendamientos sin determinación de tiempo, cuando la causal invocada sea la falta de pago de canones de arrendamiento o cualquier otra de las mencionadas en la norma, la acción procedente ES EL DESALOJO y no la resolución o cumplimiento del contrato.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció:
“…En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.
Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. …….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
En el caso de autos, el contrato que vincula a las partes es un contrato ESCRITO SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO, por lo que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO resulta ser CONTRARIA A DERECHO, concretamente a la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.
V
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y e nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO FLORES DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por NANCY SOCORRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.923.424, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PÍRELA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.733, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 2004.
Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 17.258
/Ar.
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