REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Septiembre de 2.004
193° y 145°
DEMANDANTE: JHONNY JOSÉ DÍAZ RIERA
ABOGADO: VÍCTOR ORTIZ GARCÍA
DEMANDADOS: INVERSORA PRIMAVERA C.A., INVERSIONES GIRASOL S.A., PROMOTORA BELLA MARGARITA C.A., GACELA C.A., LEICA C.A., LUIS ALFREDO LEÓN BUENAHORA, MIRIAN CARVAJAL DE LEÓN y LIDIA MERCEDES TORRADO.
ABOGADOS: LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, ISIS NARANJO PÉREZ, VILMA CAROLINA MUÑOZ, RUBÉN PÉREZ PARRA, CATERINA PAOLONE BERNAL y ALEXANDRA FRIEDRICH.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DEL VELO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.439
I
En fecha 18 de Diciembre de 2.003, (folios 39 al 53) los co-demandados: PROMOTORA BELLA MARGARITA, LIDIA MERCEDES TORRADO, INVERSIONES GIRASOL S.A., GACELA C.A., LEICA S.A., MYRIAN CARVAJAL DE LEÓN, INVERSIONES PRIMAVERA C.A. y el ciudadano LUIS ALFREDO LEÓN BUENAHORA, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ”.
En fecha 23 de Enero de 2.004 los co-demandados PROMOTORA BELLA MARGARITA C.A., INVERSIONES GIRASOL S.A., GACELA C.A., LEICA C.A., LIDIA MERCEDES TORRADO, MYRIAN CARVAJAL DE LEÓN, INVERSORA PRIMAVERA y LUIS ALFREDO LEÓN BUENAHORA ratifican su escrito de oposición de cuestiones previas (folios 58 al 72).
En fecha 03 de Febrero de 2.004 el apoderado actor presenta escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por los demandados.
En fecha 11 de Febrero de 2.004 los co-demandados INVERSORA PRIMAVERA C.A. y LUIS ALFREDO LEÓN BUENAHORA presentan escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 12 de Febrero de 2.004 los co-demandados PROMOTORA BELLA MARGARITA C.A., MYRIAM CARVAJAL DE LEÓN, INVERSIONES GIRASOL C.A., GACELA C.A. Y LEICA S.A., presentaron escrito de replica a la contradicción de cuestiones previas.
En fecha 16 de Febrero de 2.004, la co-demandada LIDIA MERCEDES TORRADO presentó escrito contentivo de replica a la contradicción de las Cuestiones Previas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegan los demandados en su escrito de oposición de cuestiones previas, que de conformidad con la clausula décima novena del contrato suscrito entre el ciudadano JHONNY JOSÉ DÍAZ RIERA e INVERSORA PRIMAVERA C.A., las partes convinieron de manera “voluntaria, cierta e inequívoca” que cualquier controversia o disputa que se suscitara entre ellos proveniente de la interpretación o ejecución del referido contrato, seria resuelto directamente por ellos, en atención a la “equidad y buena fé”. Que se convino de manera expresa, indubitada y no fraudulenta que las diferencias existentes entre ellos serian sometidas a un arbitraje de equidad. Que ambas partes al suscribir sin reparo, el contrato de opción de compra venta, específicamente en la clausula décima novena, se estableció ésta “clausula compromisoria”, en el cual las partes se sometían a resolver sus disputas o controversias a un Arbitraje de Equidad. Que el contrato celebrado entre el actor y la co-demandada INVERSORA PRIMAVERA C.A. no fue un contrato de adhesión ni un contrato normalizado, sino un contrato cuyas condiciones y términos fueron ampliamente discutidos. Que INVERSORA PRIMAVERA C.A. no ha disuelto el “pacto compromisorio” ni ha “renunciado expresamente” a la clausula arbitral, ni tampoco “ha renunciado tácitamente” al arbitraje. Que solicita sea declarado por el Tribunal que la controversia planteada por el actor sea decidida por un Tribunal Arbitral.
Alega el actor, la falta de legitimación a la causa prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Que la cuestión previa alegada es improcedente, ya que hubo renuncia tacita de INVERSORA PRIMAVERA C.A., cuando en su primera oportunidad de actuación no alegó la exclusión de la jurisdicción, sino que se dio por citada expresamente, mediante sus apoderados judiciales, que posteriormente se opuso a las medidas cautelares decretadas y ejecutadas. Que INVERSORA PRIMAVERA C.A. en su escrito de oposición a las medidas cautelares solo hizo una breve referencia a la falta de jurisdicción. Que el demandado no podía realizar acto alguno que supusiese acatamiento tácito de la jurisdicción, ni petición alguna que pudiese darle impulso al procedimiento. Que en la primera oportunidad en que se hizo presente la co-demandada INVERSORA PRIMAVERA C.A., debió invocar la falta de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Que en el momento de que la co-demandada se dio por citada, debió peticionar la nulidad del auto de admisión por existir una “clausula compromisoria” en el contrato de opción de compra venta consignado en el expediente, esta situación es considerada por el actor como una renuncia tácita. Que un Tribunal Arbitral no puede conocer de una acción de levantamiento del velo. Que el árbitro de equidad carece tanto de jurisdicción como de competencia para conocer y decidir el levantamiento del velo de una empresa. Solicita que este Juzgado siga conociendo de la presente causa y así sea declarado.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El arbitraje comercial establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que tal régimen de excepción exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, de renunciar al derecho de acción de raigambre constitucional.
En efecto, tal preocupación por mantener una seguridad jurídica firme en cuanto sea verificada una manifestación de voluntad inequívoca y expresa al momento de someter o comprometer en árbitros, se encuentra plasmada tanto en los textos legales sustantivos (artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil) como los adjetivos (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), y de origen más reciente, en leyes especiales (Artículo 3 y literal (a) del artículo 44, ambos de la Ley de Arbitraje Comercial: publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998).
En ese sentido, deben diferenciarse las situaciones en las cuales se celebre el acuerdo o pacto compromisorio, es decir, debe distinguirse la situación en que:
1. El acuerdo de arbitramento sea efectuado durante el desarrollo de una causa judicial, lo cual presupone la inexistencia previa de acuerdo arbitral alguno.
2. La situación en la cual las partes celebren un contrato que incluya una cláusula compromisoria o bien, pacten un acuerdo independiente de arbitraje; supuestos éstos de mayor frecuencia.
En el primero de los supuestos expuestos, la legislación adjetiva, esto es, el Código de Procedimiento Civil exigirá aplicación preferente, toda vez que, la situación en la cual las partes acuerden someterse en árbitros y, en consecuencia, pacten sustraerse del conocimiento que hasta ese momento venía ejerciendo un Juez, tendrá lugar en vía judicial, esto es, bajo el previo sometimiento al imperium de la Jurisdicción.
Respecto del segundo de los supuestos expuestos, este es, el referido a los acuerdos o pactos compromisorios contenidos en una cláusula contractual - tal y como se desprende del caso de autos- o, mediante un acuerdo independiente; igualmente se debe atender a la voluntad que tuvieron las partes al celebrar el contrato, en atención al tipo de arbitraje por ellos elegido, esto es, si se trata de un ARBITRAJE COMERCIAL según las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial, o si trata del ARBITRAMENTO según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pués dependiendo de ello, las normas aplicables serán totalmente diferentes.
A los fines de tal determinación, es necesario analizar el contenido de la cláusula compromisoria contenida en el contrato celebrado entre las partes, la cual textualmente expresa:
“… DÉCIMA NOVENA: Las partes convienen en que todas las controversias que se susciten entre ellas, derivadas de la interpretación y/o ejecución del presente contrato serán resueltas directamente entre ellas en atención a la equidad y buena fe. En caso de no lograr un entendimiento, las partes convienen en someter sus diferencias a un arbitraje de equidad, conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en materia de arbitramento.” (Subrayado del tribunal)
El legislador procesal permite a los jueces la interpretación de la voluntad de las partes contenida en los contratos, pero, ha señalado la jurisprudencia, ello solo es posible cuando las cláusulas contractuales presenten ambigüedad u oscuridad, en el caso de autos, de la interpretación literal de la cláusula compromisoria, es evidente que las partes convinieron en un ARBITRAMENTO según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y NO EN UN ARBITRAJE COMERCIAL según las normas de la Ley de Arbitraje Comercial.
El arbitramento consagrado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, partiendo del principio pacta sunt servanda, según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, establece la solución para el caso e que alguna de las partes no quiera cumplir con la obligación asumida de comprometer en árbitros, al implementar un incidente previo para establecer la obligación de comprometer y su alcance (artículos 611 al 614 del Código de Procedimiento Civil), regula igualmente la formalización del compromiso estableciendo incluso los requisitos que debe contener el mismo (Art. 609 del Código de Procedimiento Civil), establece un procedimiento incidental cuando una de las partes se niegue a someterse al arbitramento (Art. 609), regula todo lo relativo a la designación de los árbitros y le impone al juzgador la obligación de decidir la articulación en caso de negativa a la formalización de los compromisos, por último es el propio legislador quien establece que en este tipo de arbitramento el Tribunal competente para todos los efectos relativos al arbitraje, es el juez competente de primera instancia que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento. (Artículo 628 del Código de Procedimiento Civil)
De modo pues que, cuando se trata del arbitramento establecido en el Código de Procedimiento Civil, son los Tribunales ordinarios competentes según las normas atributivas de competencia (materia, cuantía y territorio), los que tiene atribuida la jurisdicción para resolver todas las situaciones que se presenten, correspondiéndole al tribunal arbitral solo la resolución de las cuestiones que las partes hayan querido someter al arbitramento, según lo establecido en el encabezamiento y en el aparte primero del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras que cuando se trata del arbitraje a que se refiere la Ley de Arbitraje Comercial, la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos SI QUEDA EXCLUIDA por mandato expreso de la norma contenida en la parte in fine del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual expresa: “En virtud del acuerdo de arbitraje, las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”
La Ley de Arbitraje Comercial fue promulgada y entró en vigencia ANTES de la celebración del contrato en el cual las partes establecieron la cláusula compromisoria, por lo que si las partes hubiesen querido comprometer en arbitraje comercial conforme a dicha ley, lo hubiesen podido hacer con plena libertad, pero por el contrario, sometieron su compromiso arbitral a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las anteriores consideraciones y dado que las partes al celebrar la convención, establecieron en forma expresa su compromiso de someterse al arbitraje establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de falta de jurisdicción no es procedente en derecho y así se declara.
Respecto a la renuncia tacita alegada por la demandante el Tribunal considera inoficioso todo pronunciamiento, dada la declaratoria de improcedencia de la falta de jurisdicción, pués –ha señalado la jurisprudencia- se debe analizar dicha renuncia tácita, en los casos en los cuales SI ES PROCEDENTE la falta de jurisdicción, pero las partes renuncian a ella, al ejercer cualquier defensa distinta a la cuestión previa de falta de jurisdicción.
Como quiera que todos los co-demandados, (incluso los que no suscribieron el compromiso arbitral en el contrato) han invocado la clausula compromisoria, y la demandante al proponer su demanda por el procedimiento ordinario, y al contestar la cuestión previa opuesta, se muestra renuente a la vigencia de dicha clausula compromisoria, dado igualmente que a los autos corre agregado el instrumento privado (folios 23 al 26 de la 1° pieza) el instrumento privado en el cual está contenida la clausula compromisoria, se ordena la citación de la parte demandante para que conteste acerca del compromiso, en el quinto día de Despacho siguiente a su citación. Se ordena librar boleta de citación a la cual se anexará copia del escrito contentivo de las cuestiones previas y del documento que riela de los folios 23 al 26, todo según lo establecido en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados PROMOTORA BELLA MARGARITA, LIDIA MERCEDES TORRADO, INVERSIONES GIRASOL S.A., GACELA C.A., LEICA S.A., MYRIAN CARVAJAL DE LEÓN, INVERSIONES PRIMAVERA C.A. y el ciudadano LUIS ALFREDO LEÓN BUENAHORA.
2. SE ORDENA la citación de la parte actora, para que conteste acerca de la clausula compromisoria, en el quinto (5°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las parte de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abog: Elea de Valenzuela,
Exp. Nº 16.439
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2.004
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.449.525, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ DÍAZ RIERA, parte actora en el juicio que por LEVANTAMIENTO DEL VELO, tiene intentado contra PROMOTORA BELLA MARGARITA, LIDIA MERCEDES TORRADO, INVERSIONES GIRASOL S.A., GACELA C.A., LEICA S.A., MYRIAN CARVAJAL DE LEÓN, INVERSIONES PRIMAVERA C.A. y el ciudadano LUIS ALFREDO LEÓN BUENAHORA, se acordó su notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, el quinto (5°) día de Despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, que conteste acerca del compromiso, esto según lo establecido en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil. A la presente se le anexa copia del escrito contentivo de las cuestiones previas y del documento que riela de los folios 23 al 26 de la primera pieza, del expediente Nro. 16.439.
Firmará al pié de la presente boleta con expresión de la fecha en prueba de haber sido legalmente notificada.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO,
FIRMA:___________________________________FECHA:_______________________
EXP. 16.439.
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