REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Septiembre de 2004
193° y 145°
DEMANDANTE: NAJWA BALLOUT ATRACHE
ABOGADOS: MANUEL VADELL Y OTROS
DEMANDADOS: ROMENOS CHEDRAWI DIAB Y OTROS
ABOGADO: LEYDDY CHÁVEZ Y OTRO
MOTIVO: DAÑOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 15.770
I
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado por el co-demandado ELÍAS CHEDRAWI a través de su apoderada judicial LEYDDY CHÁVEZ mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado en que se ordene la publicación de nuevos carteles ya que –en su criterio- los publicados y consignados por la actora, no cumplen los requisitos legales pués “…el tercer cartel fue publicado el día 26 de julio de 2003, es decir, al noveno día de haber sido publicado el anterior..:” para decidir el tribunal observa:
Los lapsos para la realización de algún acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, se deben computar por períodos completos, y no contando pormenorizadamente los días que comprenden dicho lapso.
De modo pués que cuando el legislador ordena publicar una vez por semana, en un lapso de 30 días, el lapso se comienza a computar el día de la primera publicación. En la presente causa, las publicaciones se hicieron así:
DIARIO EL CARABOBEÑO DIARIO NOTI TARDE
10-07-2003 10-07-2003
17-07-2003 17-07-2003
26-07-2003 26-07-2003
31-07-2003 31-07-2003
07-08-2033 07-08-2033
En consecuencia, computando por semanas completas se evidencia que:
1. En la semana que se inició el JUEVES 10 de julio de 2003 y concluyó el miércoles 16 de julio de 2003, se publicó un cartel en el diario EL CARABOBEÑO y un cartel en el diario NOTI TARDE
2. En la semana que se inició el JUEVES 17 de julio de 2003 y concluyó el miércoles 23 de julio de 2003, se publicó un cartel en el diario EL CARABOBEÑO y un cartel en el diario NOTI TARDE
3. En la semana que se inició el JUEVES 24 de julio de 2003 y concluyó el miércoles 30 de julio de 2003, se publicó un cartel en el diario EL CARABOBEÑO y un cartel en el diario NOTI TARDE
4. En la semana que se inició el JUEVES 31 de julio de 2003 y concluyó el miércoles 06 de agosto de 2003, no se publicó ningún cartel, pués el último de los publicados fue en fecha 07 de agosto de 2003, esto es, el día inmediato siguiente a la conclusión de la última semana.
De todo lo anterior se desprende que los carteles no fueron publicados con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, considera quién juzga, que dados los altísimos costos que implica la publicación de tales carteles, lo cual por máxima de experiencia todos los jueces conocen, dado asimismo el principio de GRATUIDAD de la justicia que postula como uno de sus pilares fundamentales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto además, que aun cuando las publicaciones no se ciñeron estricta y rigurosamente a los lapsos indicados por la norma, sin embargo, SI SE PUBLICO LA CANTIDAD DE CARTELES EXIGIDA, por cuanto se hicieron CINCO (5) publicaciones por cada periódico, es decir, el CARTEL fue publicado DIEZ (10) veces, por todo lo cual esta juzgadora en aplicación de los principios de gratuidad, negación de los formalismos y reposiciones inútiles, considera que los carteles suficientemente publicados en dos los periódicos de mayor circulación en el estado Carabobo, durante el lapso de treinta (30) días, cumplieron el fin AL CUAL ESTABAN DESTINADOS, en razón de todo lo cual se declara SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte co-demandada ELÍAS CHEDRAWI y asi se declara.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En cuanto al mérito de la cuestión previa opuesta se observa:
No señala la demandada los fundamentos de hecho en los cuales sustenta la cuestión previa que opone, es decir no indica por que razón debería ser conminado su representado a aceptar o repudiar la herencia, sin embargo, de la lectura del libelo emerge que los codemandados son llamados a juicio en su condición de herederos testamentarios de DANIEL CHEDRAOUI, por lo que, se presume que la demandada invoca la norma contenida en el articulo 1019 del Código Civil, por la circunstancia antes mencionada de ser su representada heredero testamentario de DANIEL CHEDRAOUI.
La cuestión previa que opone, esto es, la condición o plazo pendiente, la fundamenta en el hecho de que la parte actora, debió previamente, antes de demandar, conminar a su representado ELÍAS CHEDRAWI para que acepte o no el legado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1019 del Código Civil.
Establece la norma invocada como fundamento de la cuestión previa opuesta:
“Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder, a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El juez, procediendo sumariamente fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.”
La norma parcialmente transcrita establece un DERECHO en cabeza de la persona que tenga algún derecho o acción contra “la herencia” de solicitar que el heredero testamentario o ab-intestato sea constreñido a manifestar su aceptación o repudiación de la herencia, previendo que puede producirse la repudiación “tácita” en caso de que transcurrido el plazo fijado por el juez, el heredero compelido nada haya manifestado al efecto, ello como una expresa excepción a la regla general de que la repudiación debe ser expresa y constar en documento auténtico (Artículo1.012 del Código Civil)
La repudiación de la herencia constituye un derecho de optar entre aceptar la herencia o repudiarla, en consecuencia la repudiación es el acto jurídico solemne mediante el cual, el heredero constituido, hace constar su decisión de no aceptar la herencia, desligándose de los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de heredero.
De modo pues, que lo que consagra el artículo 1019 es un derecho -más no una obligación- para la persona que tenga alguna acción contra la herencia, de pedirle al Tribunal de la causa, donde curse tal reclamación, que compela o conmine al heredero a aceptar o repudiar la herencia, de manera que es facultativo para el demandante ejercer o no tal derecho consagrado en el artículo 1019 del Código Civil y de ninguna manera, el no ejercicio de tal facultad eminentemente discrecional para el actor, puede ser considerada como condición para el ejercicio de la acción o derecho contra los herederos.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados de autos abogado LEYDDY CHÁVEZ.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 minutos de la tarde.
La Secretaria,
/ar.
Exp. 15.770
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