REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Septiembre de 2004
194° y 145°

DEMANDANTE: MARIA CRISTINA ROBLES DE GUEVARA
DEMANDADO: ANTONIO MARIA PALMA NÚÑEZ
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 10.624

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa ANTONIO MARIA PALMA NÚÑEZ, el Tribunal observa:
I
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
PRIMERO: La primera cuestión previa opuesta, es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la demandada denuncia la infracción de los ordinales 5 y 6 del articulo 340 eiusdem; la demandada analiza el libelo párrafo a párrafo y señala en cada caso, que la recurrente debe precisar y explicar los hechos que va narrando, así expresa: “la recurrente debe precisar y explicar concurrentemente de donde saca o fundamenta que la demanda de reivindicación interpuesta haya sido sobre unas bienhechurías y que relación tiene con el recurso de invalidación… omissis… la motivación legal por la cual fundamenta estos alegatos… omissis… definir quien es la persona que se presenta en la redacción de su escrito del recurso de invalidación… omissis… la motivación legal por la cual fundamenta estos alegatos, relacionados con el numeral del articulo del Código de Procedimiento Civil que invoca…” y así sucesivamente cita y transcribe párrafos del libelo para señalar, respecto de cada uno de ellos, que el recurrente debe explicar los hechos que narra.
De la atenta lectura del libelo se evidencia que la recurrente en invalidación describe el juicio donde se dictó la sentencia cuya invalidación demanda, e igualmente describe los hechos y actos jurídicos cumplidos en el expediente que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual recayó en el embargo ejecutivo en el que fundamenta su invalidación, de lo cual se concluye que la demandante si señaló y narró los hechos que en su criterio dan lugar a la invalidación que reclama.
Considera esta juzgadora que el fin perseguido por el legislador con el requisito exigido por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que el demandado conozca con claridad los hechos libelados a los fines de poder ejercer su cabal derecho a la defensa, pero ello en modo alguno puede implicar que se describa con minuciosidad todos los detalles e incluso los detalles de los detalles, pues ello haría de los libelos interminables narraciones fácticas, que lejos de redundar y propender el derecho a la defensa entorpece, al verse precisadas las partes a probar innumerables hechos que, en la definitiva, serian irrelevantes a la causa.
Tal ha sido el criterio que ha orientado la jurisprudencia patria, en la resolución de cuestiones previas de defecto de forma, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Enero de 2001, expediente Nro. 0150, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:
Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos

Igualmente la misma sala en decisión de fecha 22-01-2002, expediente 01-229, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expresó:
Ahora bien, en forma reiterada esta Sala ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante sí fundamento de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Así, estima la Sala que la cuestión previa opuesta por la parte demandada… es improcedente. Así se declara.
Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 11-06-2003, expediente 01-513, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:
“… En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas.
Por lo tanto es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa…”

De modo pues que, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia patria, lo que se requiere del demandante en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que haga una narración concreta de los hechos que en su criterio constituyen el fundamento de la pretensión, sin que sea necesario determinar con precisión cada detalle, cada fecha, cada lugar, es decir las precisiones minuciosas de tiempo y modo en que acaecieron los hechos, pues tal exigencia, se repite, implicaría la redacción de interminables libelos, que lejos de favorecer el derecho de acción y a la tutela judicial efectiva, lo disminuirían notablemente y harían aun más abultados, los ya de pos si largos expedientes, que deben ser analizados por los jueces al momento de dictar la sentencia definitiva.
Considera esta juzgadora que la actora narró suficientemente y con precisión los hechos acaecidos antes de la interposición de la demanda, en razón de lo cual, la cuestión previa invocada no es procedente en derecho y así se declara.
SEGUNDO: Igualmente con fundamento en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada opuso la cuestión previa del defecto de forma por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda, tal como lo exige el ordinal 6° del articulo 340, alegando la demandada que la actora “…no trajo a los autos los documentos que prueben que el inmueble objeto del recurso que interponen no sea propiedad de mi representado, conociendo que era su deber producirlo con el libelo, en virtud de que del mismo se deriva inmediatamente el derecho que pretende deducir…”.
La recurrente en invalidación alega que el inmueble objeto de la reivindicación declarada con lugar, no pertenece a los demandantes en el juicio de reivindicación, esto es ANTONIO MARIA PALMA NÚÑEZ, en virtud de que dicho inmueble le había sido embargado ejecutivamente el 20-03-2002, para probar lo cual consignó copia certificada del acta contentiva del embargo ejecutivo practicado, la cual riela a los folios 130 y 131 del presente expediente en copia certificada; igualmente al folio 132 corre agregado el oficio librado por el Juez Ejecutor de Medidas, donde consta que el 15-03-2002, fue practicado el embargo ejecutivo sobre el inmueble habiéndose participado dicha medida al Registrador Subalterno Del Primer Circuito, según oficio Nro. 175, de fecha 19-03-2002.
De modo pues que, la recurrente si acompañó a su demanda de invalidación los instrumentos en los cuales sustenta su pretensión invalidatoria y en consecuencia, la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho y así se declara.
II
DE LA COSA JUZGADA
La segunda cuestión previa opuesta por la demandada fue la Cosa Juzgada, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia que se pretende invalidar se encuentra definitivamente firme y por ello constituye cosa juzgada en la presente causa.
El articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso extraordinario de invalidación procede “contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, es decir es el propio legislador el que consagra el mecanismo procesal extraordinario de invalidación contra las sentencias ejecutorias, esto es, las que han alcanzado la firmeza de la cosa juzgada, por lo que al ser procedente dicho recurso solo en los casos en que exista cosa juzgada, es obvio que no puede la parte demandada en invalidación, defenderse invocando precisamente el carácter de cosa juzgada de la sentencia que se pretende invalidar, en razón de lo cual en estricta aplicación de lo establecido en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de cosa juzgada no es procedente en los juicios de invalidación, pues la pretensión invalidatoria persigue precisamente destruir la autoridad de cosa juzgada que dimana de una sentencia definitivamente firme. En virtud de las anteriores consideraciones, la cuestión previa invocada no es procedente en derecho y así se declara.
III
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Opuso la demandada la cuestión previa de la caducidad de la acción, con fundamento en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el lapso para intentar el recurso de invalidación es de tres meses, y que en la presente causa, en el supuesto negado de que existiera alguna de las causales de invalidación, dicho lapso habría transcurrido.
A los fines de analizar la caducidad de la acción y los procedimientos invalidatorios, es menester distinguir con precisión en cuales de las causales taxativamente señaladas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil se sustenta la demanda, pues el legislador en forma expresa señala lapsos de caducidad distintos dependiendo de la causa que se invoque, pues si la demanda de invalidación se sustenta en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad está señalado en el articulo 334 eiusdem, y el mismo es de tres (3) meses; mientras que, si se han invocado las causales contenidas en los ordinales 1°, 2° ó 6°, el lapso de caducidad está establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es de un (1) mes.
En la presente causa el demandante en invalidación alega, que el 20-03-2002, fue realizado (sic) un embargo ejecutivo sobre el mismo inmueble cuya reivindicación se demandó, en virtud del juicio que por ejecución de hipoteca siguió la entidad bancaria DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra ANTONIO MARIA PALMA NÚÑEZ y NAZAR DE PALMA ZAIDEE, que en consecuencia al haberse practicado dicho embargo ejecutivo “el único propietario, vistos estos documentos, es la entidad bancaria FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL quien tiene el derecho de propiedad sobre las bienhechurías ubicadas en la calle 144…”.
Como fundamentación legal de la invalidación demandada, invoca el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al encabezamiento del vuelto del folio 2, y continua indicando que:
“como puede observarse de la documentación que se acompaña al presente escrito de recurso extraordinario de invalidación la parte demandante en el este expediente 10.624, jamás le presentó a este digno tribunal la documentación en la cual ellos, los ciudadanos ANTONIO MARIA PALMA NÚÑEZ Y NAZAR DE PALMA ZAIDEE, antes identificados habían sido objeto de embargo ejecutivo por parte de la entidad FONDO COMÚN C,.A. BANCO UNIVERSAL, sobre el inmueble tantas veces citados, y que desde el 20-03-2002 es propiedad absoluta de dicha entidad bancaria, y por lo tanto los ciudadanos ANTONIO… no tenían ni tienen la cualidad de ser propietarios de dicho inmueble, y por lo tanto no podían continuar con dicho proceso de acción reivindicatoria… tal circunstancia absolutamente objetiva, configura de modo absoluto la situación del numeral 4° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil…”

De la transcripción anterior se evidencia que, el actor en reivindicación invoca como presupuesto que origina su pretensión invalidatoria, el primer supuesto de hecho contenido en el ordinal 4° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, esto es la “retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente”, dado que, alega, los actores en el juicio de reivindicación “jamás le presentó a este digno tribunal la documentación”, según la cual los demandantes habían sido objeto de un embargo ejecutivo, en consecuencia la invalidación se sustenta solo en el primer supuesto del ordinal 4° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, establece que el lapso de caducidad se cuenta tomando como punto de partida tres momentos distintos dependiendo de la causal alegada, y estos son:
1. Desde que se haya declarado la falsedad del instrumento (ordinal 3° articulo 328 del Código de Procedimiento Civil”.
2. Desde que se haya tenido prueba de la retención (primer supuesto del ordinal 4° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil).
3. Desde la sentencia que cause la cosa juzgada (ordinal 5° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil).

Al haberse invocado como fundamento de la pretensión de invalidación, el primer supuesto del ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad se debe computar desde el momento en que se haya tenido prueba de la retención del instrumento o prueba de la existencia de dicho instrumento que según el recurrente es fundamental para declarar la invalidación de la sentencia.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pagina 630, al comentar el artículo 334, señala:
“… El dies a quo de dicho lapso es aquel en el que el recurrente tiene conocimiento de la sentencia de falsedad o de la retención o existencia del instrumento decisivo ocultado. En el primer caso, si la sentencia de falsedad fue dictada sin estar las partes a derecho, y hubo de notificarlas de acuerdo al artículo 251, el lapso correrá a partir del momento en que el recurrente haya sido notificado de dicha sentencia.
Si el recurrente no es parte en dicho juicio o incidencia de falsedad, tocará al demandado comprobar el hecho que se tiene como presupuesto de caducidad, es decir, el conocimiento de la decisión por parte del indicado recurrente y el transcurso subsiguiente de los tres meses…”

En el caso de autos, debe verificarse entonces desde que fecha tuvo la recurrente en invalidación, conocimiento de la existencia del embargo ejecutivo en el cual sustenta su pretensión invalidatoria, pues es a partir de ese momento cuando comienza a computarse el lapso de caducidad.
A los folios 118 y 119 del presente expediente, corren agregadas las copias certificadas del expediente, en el cual se decretó el embargo ejecutivo recaído sobre el inmueble reivindicado, el escrito de oposición presentado por la hoy recurrente en invalidación MARIA CRISTINA ROBLES DE GUEVARA, mediante el cual se presentó como tercero en dicho juicio de ejecución de hipoteca y se opuso a la medida de embargo ejecutivo decretada, alegando ser legitima poseedora del inmueble. Dicho escrito fue presentado en el Tribunal de la causa el 20-03-2002, tal como consta al vuelto del folio 119, por lo que en esa fecha la hoy demandante en invalidación, tuvo conocimiento de la medida de embargo ejecutivo practicada, y de la cual hace emerger la demandante su pretensión de invalidación de la sentencia, en consecuencia, es a partir de ese momento, 20-03-2002 fecha en la cual la demandante se opuso al embargo ejecutivo, cuando deben comenzar a computarse los tres meses del lapso de caducidad a que se refiere el articulo 334 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demanda de invalidación fue interpuesta el 18-05-2004, es evidente que habían transcurrido con creces los tres (3) meses del lapso de caducidad, consagrados en la tantas veces mencionada articulo 334 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ciertamente el recurso extraordinario de invalidación, caducó y la cuestión previa de caducidad es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6°, referente al defecto de forma de la demanda y la contenida en el ordinal 9°, referente a la cosa juzgada, ambos ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada ANTONIO MARIA PALMA NÚÑEZ.
2. CON LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad De La Acción opuesta con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la abogado GLORIA PALMA NÚÑEZ, en representación del demandado ANTONIO PALMA NÚÑEZ.
3. De conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN QUEDA DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

Como quiera que las cuestiones previas fueron declaradas parcialmente con lugar no existe condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.
La Secretaria,