REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Septiembre de 2004
193º y 145º
DEMANDANTE: LUIS Y JAVIER LIZARDO CARPIO
ABOGADOS: ARMANDO MANZANILLA Y OTROS
DEMANDADO: GLADYS RAMOS DE LIZARDO Y OTROS
ABOGADO: ERNESTO JOSÉ PEÑA (Defensor Judicial)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.793
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO:
Mediante escrito de fecha 05-08-2004, el defensor ad litem solicitó la reposición de la causa al estado de que el alguacil agote todas las gestiones para lograr la citación personal de los demandados, lo cual sustenta en que los actores confiesan en su demanda que la codemandada GLADYS MARGARITA RAMOS, está domiciliada en Caracas Distrito Capital, en razón de lo cual, alega que se debió comisionar a un Tribunal de aquella jurisdicción (sic) a los fines de su citación; que en la venta efectuada cuya nulidad se demanda la codemandada GLADYS MARGARITA RAMOS hizo la tradición del bien vendido y en consecuencia se desprendió de la posesión del mismo, por ello el alguacil no podía gestionar su citación en ese inmueble.
Por auto de fecha 13-08-2004, el Tribunal ordenó al alguacil que informara por escrito “si en la dirección a la que se dirigió, según su diligencia de fecha 12-07-2004, se le informó que los demandados no se encontraba, o por el contrario, que no residían en dicha vivienda.”.
De la revisión de las actas del expediente se observa, que en dicho auto se cometió un error material, pues la fecha de la diligencia del alguacil es 27-04-2004 (y no 12-07-2004 como se indica) y la misma riela al folio 45. Ahora bien, la exposición del Alguacil contenida en dicha diligencia constituye una actuación publica revestida de autenticidad, la cual solo puede ser destruida a través de la tacha de falsedad de documento publico, tal como lo expone el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pagina 435, cuando indica:
“… La nota estampada por el alguacil al pie del recibo de la citación o su declaración de haber practicado la citación, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones publicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario y no pueden ser atacadas sino por via de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto, la prueba testifical no es admisible contra dichas actuaciones, sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste…”
En aplicación del criterio contenido en la opinión doctrinal supra transcrita, y como quiera que el auto de mero tramite dictado el 13-08-2004 no se encuentra ajustado a derecho pues, la actuación del alguacil de fecha 27-04-2004, merece fe publica, y el único mecanismo procesal para impugnarla es mediante la tacha de falsedad, es por lo que se revoca por contrario imperio el auto de fecha 13-08-2004.
En cuanto al merito de la reposición solicitada, relativo a que el alguacil no agotó las diligencias para practicar la citación personal de la demandada GLADYS MARGARITA RAMOS, se observa, en primer lugar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, por su parte el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio dispositivo, cuyas normas interpretadas de manera concordada determinan que las afirmaciones que haga la parte demandante en el libelo, son las que determinan la posterior actuación del Tribunal, salvo los casos excepcionales de infracción de normas de orden publico.
En el caso de autos, aun cuando en la narración de los hechos se indica al identificar a la demandada, que la misma está domiciliada en la ciudad de Caracas, en la parte final del libelo la parte actora de manera expresa pide que la citación de los demandados se practique en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo esa afirmación la que debe ser considerada a los fines de ordenar la citación de la demandada; por esa razón, se ordenó la comparecencia de la parte demandada, sin acordar termino de distancia, pues, se repite, el demandante expresamente solicitó que la citación se practicara en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sin que le esté dado al Tribunal extraer informaciones de documentos que corren agregados a los autos para concluir que la demandada este domiciliada en un lugar distinto al que indicó el actor, sobre todo considerando que al demandado le está suficientemente garantizado su derecho a la defensa, en caso que considere que el libelo adolece de defecto al indicar el domicilio de los demandados; pues en tal caso puede validamente oponer la cuestión previa de falta de competencia, si es que el defecto por él alegado es la errada determinación del domicilio de la demandada.
En cuanto al alegato de no haberse agotado la citación personal de la demandada, se formulan mutatis mutandi las mismas consideraciones señaladas previamente respecto de las actuaciones cumplidas por el Alguacil del Tribunal en el sentido de que la diligencia de fecha 27-04-2004 que riela al folio 45, merece fe publica y en consecuencia, solo puede ser atacada mediante la tacha incidental de falsedad, la cual no fue ejercida en la presente causa, y en consecuencia se tiene por cierto que la codemandada GLADYS RAMOS DE LIZARDO, fue solicitada por el Alguacil en la urbanización el Naranjal Av. 112-A, casa Nro. 196-63, Naguanagua, y que el ciudadano Carlos Pandares le informó al Alguacil que dicha ciudadana no se encontraba, con todo lo cual se tiene por agotada la citación personal de la parte demandada y en consecuencia no es procedente la reposición de la causa solicitada y así se declara.
III
Opuso la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal en razón de que uno de los demandantes es el menor JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, lo cual se desprende alega el demandante, de los dichos del actor en el libelo y del poder que riela al folio 31. Indica que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señala que es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los asuntos patrimoniales afines en los cuales tenga interés los sujetos pasivos de dicha ley.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Efectivamente en la presente causa el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, intenta la acción en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JESUS LIZARDO CARPIO y del menor JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, que cuenta con 15 años de edad y exportador de la Cédula de identidad Nro. 19.993.656, figurando como demandados GLADYS MARGARITA RAMOS DE LIZARDO Y JULIO JOSÉ PINTO ESCALONA, quienes son mayores de edad.
Reiteradamente tiene decidido la jurisprudencia patria que los asuntos patrimoniales, en los que se encuentren involucrados intereses de niños y adolescentes, corresponde a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, SOLAMENTE en aquellos casos en que tales niños y adolescentes figuren como sujetos pasivos en la relación procesal incoada, es decir cuando figuren como demandados, tal como lo estableció la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, en el expediente Nro. 00050, en los siguientes términos:
“…A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“...No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.
Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “el Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley”. En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso...” (destacados del tribunal)
Tal como fue expresamente resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión parcialmente transcrita, en las causas patrimoniales donde figuren como DEMANDANTES niños y adolescentes, la competencia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, y solo será competencia de los Tribunales de Protección, cuando los niños o adolescentes figuren como DEMANDADOS.
En consecuencia, la presente demanda de nulidad de venta en la cual figuran como codemandante un menor y como demandados dos mayores de edad, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no a los Tribunales de Protección y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ERNESTO JOSÉ PEÑA, en su carácter de Defensor Ad litem de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente para conocer y decidir la presente causa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 minutos de la tarde.
La Secretaria,
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