REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MÓNICA NELLY COLINA
ABOGADOS: JORGE COA MATHEUS, CARLOS ARTEAGA Y OTROS
DEMANDADOS: BEATRIZ, PABLO, LUIS Y JESÚS OSIO OSIO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.195

En fecha 09 de julio de 2002, los ciudadanos LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MÓNICA NELLY COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.517.510 y 7.129.265 respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.043, interponen demanda por NULIDAD DE CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, contra los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO OSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.339.269, 1.339.271, 1.339.270 y 2.843.906 respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2002 es admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de Octubre de 2002 se ordena la citación por carteles de los demandados.
En fecha 23 de enero de 2003 el actor reforma la demanda, la cual es admitida en fecha 28-01-03.
En fecha 26 de febrero de 2003 los demandados: PABLO, BEATRIZ y JESÚS OSIO, contestan la demanda, y en la misma fecha el ciudadano LUIS OSIO reconviene al actor.
En fecha 12 de marzo de 2003 el actor contesta la reconvención.
En fecha 25 de marzo de 2003 se acuerda la apelación interpuesta por el actor, del auto de fecha 17-03-03 en el que se niega la reposición de la causa.
En fecha 02 de abril de 2003 el actor propone formal recusación contra el Juez de la causa, y consigna escrito de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2003 el Juez de la causa se Inhibe de conocer el presente procedimiento y en la misma fecha el demandado consigna escrito de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2003 se da entrada al expediente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de mayo de 2003 el demandado recusa al Juez de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2003 se recibe por distribución el Expediente por ante este Tribunal, y en fecha 25-07-03 la Juez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de octubre de 2003 fueron agregadas las pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2003 el demandado se opone a las pruebas promovidas por el actor.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2003, se declara sin lugar la oposición y en la misma fecha se admitieron las pruebas de las partes.
En fecha 03 de junio de 2003 ambas partes consignan sus escritos de informes, e igualmente lo hace el Sindico Procurador.
En fecha 16 de junio de 2003 el actor consigna escrito de observaciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
Alegan que en virtud de un contrato de arrendamiento poseen una porción de terreno con un área aproximada de 600 Mts2 ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual forma parte de uno de mayor extensión, que tiene los siguientes linderos generales, NORTE: Calle Santa Cecilia (123). SUR: Calle Rojas Queipo. ESTE: Avenida Montes de oca y OESTE: Avenida Andrés Eloy Blanco, que la porción de terreno en particular ubicado en la esquina sur-este, calle Rojas Queipo cruce con Avenida Montes de Oca, dentro de la porción mayor de terreno que lo contiene, distribuido por 30 Mts. de Frente (calle Rojas Queipo) por 23 Mts de fondo, ESTE: Avenida Montes de Oca y OESTE: Terrenos de la mayor extensión que lo contienen; que la relación arrendaticia tiene una data de 6 años, y que antes del actual existieron otros contratos.
Que en el contrato aparecen como propietarios BEATRIZ OSIO UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO y JESUS MIGUEL OSIO OSIO. Que en mayo de 2002 fueron citados a la comisión permanente de ejidos del Consejo Municipal, y que allí fueron informados que el inmueble era propiedad del consejo municipal de Valencia, tal como lo refleja la constancia expedida por dicho organismo el 04-07-2002 y el oficio Nro. 156202 de fecha 27-09-2002 dirigido por la Comisión Permanente de Ejidos del Consejo Municipal del Valencia a Mónica Kelly Colina y a la Casa del Constructor; que este hecho ha inferido (sic) notoriamente en su animo y espíritu comercial, dada la inseguridad jurídica y contractual que apareja, toda vez que pone en riesgo la inversión económica que significan las bienhechurías que son de su propiedad; que si el terreno resultare ser propiedad del Consejo Municipal de Valencia ello traería como consecuencia: a) la nulidad del contrato dado que estaría ante un dolo contractual, lo que “a tenor de los artículos 1146, 1154 y 1275 del Código Civil, activaría la posibilidad de que los arrendatarios soliciten la nulidad del contrato por haber sido sorprendidos por dolo”.
Que al pertenecer el inmueble a la Alcaldía de Valencia su uso está destinado a lo que se indique en las ordenanzas municipales, que expresamente el artículo 105 de la Ordenanza sobre Ejidos y demás bienes inmuebles de la Alcaldía de Valencia, prohíbe expresamente dar en arrendamiento los inmuebles que pertenezcan a la Alcaldía.
Que al darle en arrendamiento un inmueble que no les pertenece los demandados procedieron con dolo contractual; que como existía imposibilidad de explotación del inmueble se ha producido un enriquecimiento sin causa por parte de los arrendadores, según lo dispuesto en el articulo 1184 del Código Civil, por lo cual debe repetir los montos recibidos, más una justa indemnización por daños y perjuicios, que hasta mayo de 2002 han pagado Bs. 30.867.094,00 por concepto de compra de llave y canones de arrendamiento.
Que en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil se contempla el interés que deviene de la falta de certeza, que es precisamente en el que soportan su pretensión, dada la imposibilidad de poder recurrir a otro medio legal que determine o precise fehacientemente la aclaratoria sobre la existencia o inexistencia, validez o invalidez de la relación jurídica arrendaticia existente, conforme al contrato suscrito cuando resulta que paralelamente la Alcaldía de Valencia se atribuye la propiedad del terreno que ocupan como inquilinos “para con ello (sic) se persigue determinar al verdadero propietario”, que de ser cierto el derecho de propiedad que pretende la Alcaldía, en dicha relación jurídica se habría configurado un enriquecimiento sin causa, en razón de lo cual demandan “formalmente la DECLARACIÓN DE CERTEZA sobre la propiedad de la porción de terreno que ocupan, que señalan como “parte interesada directamente sobre la decisión que habrá de dictarse a los ciudadanos BEATRIZ OSIO UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO y JESUS MIGUEL OSIO OSIO, en sus caracteres de arrendadores de dichos inmuebles…”, y al Municipio Valencia en la persona de su Alcalde y/o el sindico Procurador Municipal, pidió la citación de los antes mencionados ciudadanos y del Municipio Autónomo Valencia e igualmente pidió que se hiciera “un llamamiento publico a cualesquiera otras personas que de una u otra forma pudieran tener interés en este proceso”. Concluyen diciendo que “invocan mediante la presente demanda la garantía jurisdiccional del Estado, solicitando una DECLARACIÓN DE CERTEZA con respecto a la verdadera propiedad del terreno objeto del contrato de arrendamiento”.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
PRIMER ESCRITO DE CONTESTACIÓN: (FECHA: 26-02-2003) PRESENTADO POR EL CODEMANDADO PABLO OSIO, EN REPRESENTACIÓN DE BEATRIZ OSIO y JESUS MIGUEL OSIO: Los codemandados niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, desconocen todos y cada uno de los documentos presentados, niegan que se haya autenticado un contrato de arrendamiento en fecha 23 de mayo de 2001, y en el cual aparezcan como propietarios ya que la propietaria es la Sociedad Mercantil La Cienaga C.A., de la cual son directores y comodatarios, que dicha propiedad es del conocimiento de los actores porque así lo afirmaron en el libelo original al que anexaron el documento de propiedad, niegan todo tipo de relación arrendaticia con anterioridad a mayo de 2001, e igualmente negaron haber recibido cantidad de dinero alguna. Que el inquilino mantuvo el disfrute precario del inmueble de forma pacifica hasta que dejó de pagar y que la ley no exige que sea el propietario el que arriende. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 23-05-2001.
Oponen como defensas previas al fondo la falta de cualidad e interés de los actores, alegando que si no hay interés propio no hay acción.
Igualmente opone como defensa de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, alega la propiedad del inmueble no se establece por declaración judicial como forma sustitutiva de un documento registrador, porque lo prohíbe el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En el Capitulo IV denominado “Tracto Registral de la Propiedad”, los demandados realizan un exhaustivo análisis de los diferentes propietarios que ha tenido el terreno objeto de la presente controversia, en el Capitulo VI, los demandados alegan que el inmueble es ejido, pero a la vez se contradicen y consignan el documento de propiedad que demuestra que es propiedad de la Cienaga C.A., tal alegato de que el inmuebles es ejido y que por lo tanto pudiera dar lugar a una acción de enriquecimiento sin causa, tendría que ser demandada por el Municipio Valencia, en una acción autónoma que no ha sido ejercida, que los actores convocan al municipio en una especie de “tercería coadyuvante actora necesaria”, cuyo efecto es obligar el ejercicio de la acción judicial que el municipio no ha ejercido, es decir los demandantes convocan al municipio para que demanden la reivindicación de su ejido.
DE LA RECONVENCIÓN:
Alegan que suscribieron un contrato de arrendamiento con LUCIO CARRILLO Y MÓNICA KELLY COLINA, que dicho contrato tenia una duración de un año, con una vigencia desde el 1° de mayo del 2001, hasta el 1° de mayo de 2002, con un canon de arrendamiento de US $ 1.118,00, que al cambio se refleja la cantidad de Bs. 793.780,00, que los reconvenidos alegan que pagaron sus canones de arrendamiento hasta mayo de 2002 y que posteriormente no siguieron cancelando las pensiones, y que por ello reconvienen y solicitan que los reconvenidos sean condenados a la resolución del contrato de arrendamiento y a la entrega del terreno arrendado libre de personas y cosas, demandan la cancelación de los daños y perjuicios, de conformidad con lo artículo 1616 del Código Civil, los cuales calculan en la cantidad de US $ 6.708,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 10.732.800,00 demandan la cancelación de daños y perjuicios desde la presente fecha, equivalentes a las tres cuotas partes por un monto de US $ 838,50, lo que equivale a la suma de Bs. 1.341.600,00, mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble, demandan el pago de las costas y costos del proceso.
SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACIÓN (FECHA 26-02-2003) PRESENTADO POR EL CODEMANDADO LUIS RAMÓN OSIO: Oponen como defensas de fondo 1.- La falta de cualidad de los actores para intentar el juicio, en razón de que lo intentado es una merodeclarativa de certeza de propiedad. 2.- La prohibición de admitir la acción propuesta, ya que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su pretensión mediante una acción diferente.
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho alegado, en todas y cada una de sus partes, alegan que ciertamente existe prohibición de arrendar los inmuebles pertenecientes a la municipalidad, pero que en el caso de autos el inmueble pertenece a la Sociedad de Comercio La Cienaga C.A., que dicha sociedad de comercio dio el inmueble en comodato y que posteriormente lo arrendaron. Alegan que en 1835 el Municipio Valencia hizo un deslinde de sus ejidos y quedó excluida la propiedad a partir de tal deslinde.
El codemandado se adhiere a la reconvención planteada por el resto de los codemandados, solicitando se adicione al monto demandado la totalidad de los daños y perjuicios imputables a los demandados reconvenidos.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En el escrito contentivo de la contestación a la reconvención la parte actora formula alegatos relativos a la inadmisibilidad de la misma; pero como quiera que, la reconvención fue admitida mediante auto expreso que riela al folio 196, de fecha 05-03-2003, contra el cual no ejerció la actora el recurso procesal de apelación, este tribunal omite pronunciamiento respecto a tales alegatos formulados por la reconvenida.
Alega la demandada en torno a la contestación al fondo, que no es cierto que la parte actora reconvenida se encuentre insolvente en el pago de los canones de arrendamiento, los cuales ha consignado a un tribunal de municipio; que rechaza la pretensión de pago de la cantidad de $ 6.708,00 o su equivalente en bolívares, pues tal planteamiento es incongruente; que rechaza la pretensión de daños y perjuicios por cuanto su planteamiento choca con su fundamentación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Queda como único hecho admitido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 23-05-2001 por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, anotada bajo el Nro. 03, tomo 39.
Quedan como hechos controvertidos 1.- Si existe prohibición de admitir la presente demanda. 2.- Si la actora tiene cualidad para incoarla, 3.- La determinación de la verdadera titularidad del inmueble dado en arrendamiento. 4.- Si la actora se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento y en consecuencia si es procedente la resolución del contrato.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Opuesta como fue la defensa de fondo de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procederá el Tribunal en primer lugar a analizar los alegatos relativos a la defensa de fondo y las pruebas tendientes a la demostración de los mismos, y solo en caso de resultar improcedente la defensa opuesta, se analizarán las restantes defensas alegadas y pruebas promovidas por las partes.
La demandada alega que la parte actora podía obtener la satisfacción integra de su pretensión con una acción diferente, que además para plantear la presente demanda, los actores tendrían que haber reclamado para si, la propiedad cuya titularidad ponen en duda; que como quiera que los demandantes declaran en su escrito que de declararse con lugar la demanda, se activaría la posibilidad de que los arrendatarios solicitaran la nulidad del contrato, que ello implica que al haber incoado previamente la demanda merodeclarativa, y de declararse esta con lugar, los demandantes tendrían que ocurrir nuevamente a la instancia jurisdiccional para demandar la nulidad del contrato de arrendamiento y los daños perjuicios; que a través de esta acción merodeclarativa y tal como los propios actores alegan, los demandantes no pueden obtener la satisfacción completa de su interés, cual es la nulidad del contrato y las otras pretensiones que, confiesan, esperan obtener en este caso, que si los demandantes sospechan que el terreno es ejido, han debido demandar directamente la nulidad del contrato.
Ciertamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece, que la demanda de mera declaración no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente; de modo que, se hace indispensable determinar cual es el interés de la actora en la presente causa a los fines de verificar si este podía ser satisfecho íntegramente a través de una acción diferente.
En tal sentido, el interés a que se refiere la norma comentada, es el “interés procesal”, el cual procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único mecanismo para obtener, mediante la garantía jurisdiccional del estado el reconocimiento o satisfacción de un derecho, que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica; solo se puede acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar algo, cuando se tiene interés; el Dr. Arminio Borjas haciendo referencia al interés procesal señala “seria absurdo permitir que una persona llame a juicio a otra sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el libelo de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legitimo que tiene el demandante…”. El interés entonces está relacionado con la exigibilidad del derecho reclamado; precisamente en nuestra actual legislación procesal se exige que el interés sea actual, es decir, que la necesidad de acudir al proceso, dadas las circunstancias fácticas alegadas, sea inmediata y no simplemente eventual o futura, de modo pues que el interés procesal a que se refiere la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es más que la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción o reconocimiento de derecho que no ha sido satisfecho o reconocido por el deudor de dicha obligación jurídica.
La doctrina tradicionalmente ha reconocido tres tipos de interés procesal, el que deriva del incumplimiento de una obligación, el cual general las pretensiones de condena; el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. A estas ultimas se refiere el legislador procesal en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando permite el interés del actor esté limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; pues en estos casos existe y el legislador así lo reconoce una situación de incertidumbre, la cual puede devenir por la falta o deficiencia del titulo, por una amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o por un peligro de daño, lo cual permite acudir al órgano jurisdiccional para crear la certeza oficial del titulo o del derecho que prevenga el peligro de la violación futura.
Sin embargo, en estos casos la ley delimita la posibilidad de este tipo de pretensiones de mera declaración, única y exclusivamente a los casos en los cuales el demandante no puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de cualquier otro mecanismo o via procesal distinta a la demanda merodeclarativa. Esta restricción obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés, esto es el reconocimiento o satisfacción de su derecho.
A los fines de determinar cual es el verdadero interés del demandante en la presente causa, esto es, lo que es lo que en realidad pretende la demandante con la acción merodeclarativa incoada, considera esta juzgadora pertinente transcribir algunos párrafos del libelo, donde se patentice el verdadero bien jurídico perseguido con la demanda:
“los demandantes poseen en la actualidad en razón de un contrato de arrendamiento, una porción de terreno con una área aproximada de 690 Mts2… OMISSIS….conforme al texto del contrato aparecen como propietarios los ciudadanos BEATRIZ OSIO, PABLO ENRIQUE OSIO, LUIS RAMÓN OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO… OMISSIS…hasta el 31 de mayo de 2002 nuestros representados dieron cabal cumplimiento a las obligaciones…OMISSIS… la comisión permanente de ejidos informó que la porción de terreno que ocupaban como inquilinos es propiedad del Consejo Municipal del Municipio Valencia…OMISSIS… este trascendental e inesperado hecho ha inferido (sic) notoriamente en su animo y espíritu comercial dado el estado de inseguridad jurídica y contractual que apareja…OMISSIS… si resultare que el terreno es propiedad del municipio Valencia… OMISSIS…traería como consecuencias graves y relevantes situaciones de derecho y patrimoniales como son a) “NULIDAD DEL CONTRATO…OMISSIS… activaría la posibilidad de que los arrendatarios soliciten la nulidad del contrato por haber sido sorprendidos por dolo… OMISSIS…dicho contrato de arrendamiento es absolutamente “nulo”… OMISSIS…si bien como se dijo anteriormente pueden los arrendatarios demandar la nulidad del contrato…OMISSIS… también puede el juez por mandato de la ley y en resguardo del orden publico y de las buenas costumbres declarar la nulidad del contrato… OMISSIS…si mediante la acción merodeclarativa que se incoa mediante el presente proceso, queda irrefutablemente demostrado que los arrendadores no son propietarios del terreno, esto bastará para que uestes ciudadano juez, declare de oficio la nulidad del contrato… OMISSIS….por mandato de este mismo articulo quedan obligados a indemnizar a los arrendatarios dentro del limite de su propio enriquecimiento de todo lo que estos se hayan empobrecido, quedando obligados a repetir los montos recibidos mas una justa indemnización por daños y perjuicios…omissis… se cumple a cabalidad todos los supuestos establecidos en dicha norma, para permitirnos el ejercicio de una acción merodeclarativa o de certeza, dada la imposibilidad de poder recurrir a otro medio legal que determine o precise fehacientemente la aclaratoria sobre la existencia o inexistencia, validez o invalidez de la relación jurídica arrendaticia existente, conforme al contrato suscrito por nuestros representados y quienes dicen ser propietarios del bien inmueble…“(destacados del tribunal)

De las transcripciones parciales anteriores se evidencia que el verdadero interés procesal de la parte actora es la nulidad del contrato de arrendamiento y la indemnización que, por enriquecimiento sin causa, alega le debe la parte demandada, por haber arrendado un inmueble que, según afirman, no les pertenece a los accionados, sino al Municipio Valencia.
Siendo así, es obvio que incoando una demanda de NULIDAD conjuntamente con una acción de indemnización de daños y perjuicios, cuyos procedimientos NO SON INCOMPATIBLES, podría el actor obtener la satisfacción integra de su interés, por lo que su demanda de mera declaración en la que se pretende una decisión de certeza sobre el verdadero propietario del inmueble a los fines de que se “precise fehacientemente la aclaratoria sobre la existencia o inexistencia, validez o invalidez de la relación jurídica arrendaticia existente”, tal como lo alega la actora en el libelo, resulta ser inadmisible por mandato imperativo del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.
En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”


De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de autos, tal como quedo suficientemente expresado con anterioridad el demandante persigue con la presente acción de mera declaración o certeza, se determine o “precise fehacientemente la aclaratoria sobre la existencia o inexistencia, validez o invalidez de la relación jurídica arrendaticia existente”, en razón de lo cual y como quiera que tal declaratoria de validez o invalidez de la relación arrendaticia se puede obtener a través de una demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, en la cual la parte actora alegue y demuestre que los arrendadores no son los verdaderos propietarios del inmueble, lo cual podrá establecer con cualquier genero de pruebas, demanda a la cual podría adicionar la pretensión de daños y perjuicioso enriquecimiento sin causa, dado que se trata de pretensiones que se tramitan por el procedimiento ordinario, en razón de lo cual se reitera una vez más la demanda de mera declaración resulta inadmisible.
Respecto de la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, cuando lo reclamado o pretendido puede ser obtenido por cualquier otro tipo de acción, se ha pronunciado reiteradamente la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual basta citar la reciente decisión de fecha 08-09-2004, dictada en el expedite Nro. 0300070, en la cual expresó:
“… Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el Tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de Julio de 2002 (caso Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz) donde expresó:

“… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de la economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo articulo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la merodeclarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso Sergio Fernández Quirch c/Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:

“… el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso…”

Igualmente para el caso de que se considerase que la pretensión de declaración de mera certeza incoada en la presente causa, lo que pretende es preconstituir una prueba para ser utilizada en juicio posterior, tampoco resulta ser admisible la demanda, pues en primer lugar el legislador procesal dispone un mecanismo procesal idóneo para la preconstitución de pruebas, como lo es el mecanismo de retardo perjudicial consagrado en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y amen de ello, la propia sala de Casación Civil ha declarado inadmisibles este tipo de demandas cuando se pretende preconstituir pruebas para ser utilizadas en juicios posteriores.
Así se pronunció la sala de Casación Civil:
“En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora…..OMISSIS….. CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha …..En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 12 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. No se condena en costas al recurrente, por la índole de la decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Julio de 2002, Exp. Nº 2001-000590)

De modo pues que por mandato expreso de lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con la inveterada posición jurisprudencial sostenida sobre el punto concreto, la presente demanda merodeclarativa, resulta ser inadmisible; cuya inadmisibilidad es factible decidirla también al momento de dictarse la sentencia definitiva, aún cuando inicialmente se haya admitido la demanda y se haya sustanciado todo el proceso, tal como ha sido reiteradamente reconocido en materia de amparo constitucional, y como igualmente lo reconoce la Sala de Casación Civil en la sentencia supra transcrita de fecha 26-07-2002 y así se declara.
En cuanto a la reconvención propuesta y dado que la reconvención o mutua petición está indisolublemente adherida como accesoria a la demanda principal, al declararse inadmisible la demanda principal incoada, la misma suerte corre la pretensión accesoria, la cual, queda sin sustento al extinguirse por inadmisibilidad la demanda principal de la cual depende.
Así lo tiene establecido igualmente la jurisprudencia patria, la cual en torno al punto se pronunció:
“…1.- Solicita la demandante, se efectúe la mera declaración de la propiedad sobre unas bienhechurías, situadas en el Caserío Las Minas, a su decir, construidas en terrenos municipales, sobre una extensión de terreno de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts.2) y de las cuales posee un título supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el número 10.853...omissis
Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse…omissis…
Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
Aunado a lo anterior cabe señalar que en razón y efecto consecuencial de que las infracciones delatadas, igualmente se infringieron con la admisión de la reconvención, pues ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal pues para ella (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda, la cual para este caso en particular, como ya se indicó, es inadmisible.
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO, la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 24-11-99, y por vía de consecuencia anula todas las actuaciones realizadas en este proceso, declarando INADMISIBLE la demanda mero declarativa propuesta y por ende la reconvención, por vía de consecuencia se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas e indefectiblemente de la sentencia recurrida y la del a quo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2001 Exp. Nº: 00-140)

Declaradas como fueron inadmisibles la demanda y la reconvención, al considerarse procedente la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por las partes, así como analizar el material probatorio aportado, tal como lo tiene reiteradamente la casación venezolana.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE LUGAR LA DEMANDA intentada por LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MÓNICA NELLY COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.517.510 y 7.129.265 respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.043, interponen demanda por ACCION MERODECLARATIVA contra los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO OSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.339.269, 1.339.271, 1.339.270 y 2.843.906 respectivamente.
2. SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por PABLO OSIO, EN REPRESENTACIÓN DE BEATRIZ OSIO DE UTRERA y JESUS MIGUEL OSIO; y por el ciudadano LUIS RAMÓN OSIO debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA y MÓNICA KELLY COLINA.

Se imponen costas a las dos partes, por haber resultado recíprocamente vencidos, de conformidad con el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 minutos de la tarde.-

La Secretaria,





Exp. N° 16.195
/AR.