REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: OCTAVIO MUNAR ROJAS
ABOGADO: ANA REBOLLEDO y ROBERTSON BERRA
DEMANDADO: MILAGROS SALCEDO
ABOGADO: LUIS CANDELO
MOTIVO: DESALOJO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17.316
I
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones.
En fecha 09 de septiembre de 2004, es recibido en este Tribunal el presente expediente.
El 13 de septiembre de 2004, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
El 21 de septiembre de 2004 la parte actora presentó escrito de informes.
II
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
Fue presentado escrito por el ciudadano OCTAVIO MUNAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.132.182 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.718 y 95.762 respectivamente; en el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana MILAGROS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.007.794 y de este domicilio, por DESALOJO.
La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2004. En fecha 29 de junio de 2004, fue librada la compulsa.
En fecha 06 de Julio de 2004, la demandada comparece personalmente por ante el tribunal de la causa y solicita le sean expedidas copias simples del expediente, estas son acordadas por auto expreso en la misma fecha.
En fecha 08 de Julio de 2004 la demandada presenta escrito contentivo de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escrito contentivo de las mismas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de informes solo la parte actora presentó los mismos;
En fecha 30 de julio de 2004 es diferida la publicación de la sentencia, dada las múltiples competencias del juzgado de la causa.
En fecha 10 de Agosto de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DEL ACCIONANTE:
Alega la parte actora, que celebró con la hoy demandada contrato de arrendamiento verbal, en fecha 01 de marzo de 2003, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa con sus mejoras, ubicada en la calle Páez, Nro. 24-B, del Barrio Negro Primero del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que desde el momento que se inició la relación contractual verbal, se trató de regularizar la relación mediante contrato escrito y que la demandada se negó a suscribirlo; que acordaron en el contrato verbal que la duración del mismo seria de seis meses contados a partir del 1° de marzo de 2003, hasta el 01 de septiembre de 2003, que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000,00) los cuales se cancelarían los primeros cinco días de mes.
Que desde el inicio del contrato éste se torno con muchas desavenencias, al punto de que a la fecha de conclusión del contrato solicitó la citación de la demandada ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de cancelara los canones de arrendamiento y desocupara el inmueble, en dicha oportunidad la demandada no asistió a la citación; posterior a eso, el actor realizó los tramites correspondientes para lograr la cancelación de los canones de arrendamiento y la desocupación del inmueble, siendo infructuosos los mismos.
El actor fundamenta su pretensión en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1167, 1592, del Código Civil; artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que demanda a la ciudadana MILAGROS SALCEDO para que 1.- Cancele la cantidad de Bs. 3.040.000,00 por concepto de canones de arrendamientos insolutos. 2.- Desaloje el inmueble libre de personas y cosas. 3.- Pague las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.000.000,00.-
DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada rechazó, negó y contradijo que en fecha 01-03-2003 haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con el actor, alega que tiene 20 años ocupando el inmueble. Rechazó y contradijo que haya iniciado una relación contractual verbal y posteriormente trató de regularlo con un contrato de arrendamiento escrito, que en ningún momento ha celebrado contrato verbal con el actor; rechaza por ser falso la utilización del apellido “Flores”, en virtud de que su apellido es “Salcedo Henríquez”, que tiene más de veinte años habitando el inmueble en cuestión y que el titulo supletorio que se acompañó a la demanda fue sacado con toda la intención de desalojarla. Niega haber celebrado un contrato de arrendamiento con una vigencia de seis meses, contados a partir del 01 de marzo de 2003 hasta el 01 de septiembre de 2003.
Niega que el canon de arrendamiento haya sido por la cantidad de Bs. 190.000,00; ya que nunca celebró contrato de arrendamiento alguno. Niega que una vez finalizado dicho contrato lo entregaría totalmente desocupado y libre de personas y cosas. Niega y rechaza que se hayan establecido condiciones y términos para la relación contractual, en virtud de que no existe contrato alguno. Niega y rechaza que las relaciones se hayan desarrollado en un clima de hostilidad debido a su conducta. Negó y rechazó que la hayan citado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo; alega que la citación fue dirigida a “Milagros Flores” y que su apellido es “Salcedo”. Negó y rechazó lo alegado por el actor de negarse a suscribir un acuerdo por ante la Dirección de Inquilinato de Guacara.
Niega adeudar la cantidad de Bs. 3.040.000,00 por concepto de canones de arrendamientos insolutos, ya que en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento alguno ni verbal ni escrito. Niega que tenga obligación de pagar canones de arrendamientos insolutos, ya que reitera no suscribió ningún tipo de contrato de arrendamiento.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda en la cual la accionada rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión, sin alegar ningún hecho nuevo, se mantiene la carga probatoria en cabeza del actor, a quien le corresponde demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega haber celebrado con la demandada, y en caso de que lograse demostrar la existencia de tal contrato, correspondería a la accionada demostrar que si pagó las pensiones de arrendamiento, dado que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de autos corresponde al actor probar la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato verbal de arrendamiento, lo cual puede demostrar con cualquier genero de pruebas, por su parte corresponde a la accionada, en caso de demostrarse la existencia del contrato, probar el pago de las pensiones de arrendamiento.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo el actor acompañó la copia fotostática simple de un titulo supletorio evacuado el 10-08-1995, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Respecto del valor probatorio de los denominados “títulos supletorios”, la jurisprudencia patria ha sido conteste en cuanto a que “…el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 27-04-2001, exp. 00-278.).
Igualmente ha señalado la doctrina que en todo caso el titulo supletorio cuando es promovido dentro del proceso y ratificada la declaración de los testigos que intervinieron en su formación, dicha prueba adminiculada (instrumentos y testigos), sirven para demostrar la posesión del inmueble desde determinado tiempo; de modo pues que en la presente causa, el titulo supletorio aportado el cual, además, no fue ratificado en juicio por las personas que intervinieron en su formación como testigos, solo serviría, en todo caso, para demostrar la posesión del inmueble, pero nunca su propiedad y así se decide.
Al folio 8 corre agregada la citación emanada del Director de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, la cual está dirigida a una ciudadana de nombre MILAGROS FLORES, esto es una persona distinta a la demandada en la presente causa, y además, no se evidencia firma alguna que indique o haga presumir que la referida citación fue recibida por su destinatario, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.
Al folio 9 corre agregado instrumento privado suscrito por el demandante, y presuntamente dirigido a una ciudadana de nombre MILAGROS FLORES, esto es una persona distinta a la demandada en la presente causa, y además dicho instrumento no aparece suscrito por la presunta destinataria, en razón de lo cual y dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir la prueba a favor de si mismo, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a dicho instrumento privado.
Al folio 10 corre agregada la comunicación dirigida por el demandante a la Asociación de Vecinos del Barrio Negro Primero. Dicho instrumento aparece suscrito por una firma ilegible, y además se trata de una carta dirigida a un tercero ajeno a la controversia, en cuya promoción no se dio cumplimiento a lo establecido en la parte final del articulo 1371 del Código Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio.
En el lapso probatorio el demandante promovió copia fotostática simple de los instrumentos privados que corren a los folios 39 y 40, los cuales por no tratarse de la clase de recaudos que según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil deben ser promovidos en copia simple, es decir no se trata de instrumento publico, ni privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.
Al folio 41 riela la copia simple del oficio dirigido a la Dirección del Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) a la ciudadana NICOLINA CAIOLA COLUMBO, cuya prueba debe ser apreciada adminiculadamente con el acta de matrimonio que en copia simple riela al folio 42, y de las cuales se desprende que la destinataria de dicho oficio, esto es la ciudadana NICOLINA CAIOLA es la cónyuge del demandante en la presente causa, sin embargo, el mencionado oficio el cual es apreciado por tratarse de un documento administrativo, solo demuestra que un inmueble ubicado en el Barrio Primero, no descrito ni alinderado, ni siquiera señalado en cuanto a su ubicación precisa, se encuentra ubicada dentro del área urbana del Distrito Guacara, es decir en dicho oficio no se indica, que la destinataria del mismo NICOLINA CAIOLA sea poseedora, pisataria ni propietaria del inmueble, el cual además no se encuentra descrito por lo que no puede establecerse si se trata del mismo inmueble cuyo desalojo se demanda.
A los folios 43 y 44 corren agregadas copias simples de las facturas de servicios públicos emanadas de HIDROCENTRO y CADAFE, esto es de empresas en las cuales el estado tiene participación decisiva, en razón de lo cual dichas facturas pueden ser asimiladas a instrumentos administrativos en cuanto a que su contenido merece fe salvo prueba en contrario, y de las mismas se demuestra, que el suscriptor de los servicios básicos de agua potable y electricidad, de un inmueble ubicado en la calle Páez, Nro. 24, Guacara, Estado Carabobo; es el ciudadano MICHELE CAIOLA, esto es un tercero ajeno a la presente causa.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el lapso probatorio la accionada promovió un instrumento privado emanado de terceros, esto es la Asociación de Vecinos del Sector Negro Primero de Guacara, cuyo instrumento no fue ratificado mediante la prueba testifical, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio.
Promovió igualmente la prueba testifical de los cuales rindieron declaración de los ciudadanos ZULEIKA GISELA VARELA, FERNÁNDEZ PÁEZ LISA, CARMEN ARGELIA CEDEÑO y JOSÉ ISMAEL RIVAS.
Respecto de la declaración de la ciudadana CARMEN ARGELIA CEDEÑO DE RAMOS, en la cuarta pregunta relativa a si conoce al demandante OCTAVIO MUNAR, contestó: Que no lo conocía, lo conocí el domingo que fue para mi casa, que me amenazó, porque me dijo que si yo venia para acá podría ir presa, porque seria una injuria… A la segunda repregunta si fue amenazada por el demandante, hizo alguna denuncia de esta amenaza, contestó: no la hice porque espere llegar hasta aquí, para demostrarle a ellos que no tengo miedo de nada…”. De las anteriores respuestas dadas por la testigo, percibe esta juzgadora una marcada animadversión hacia el actor, donde incluso manifiesta que compareció a declarar para demostrarle a la parte actora no tener miedo, en razón de lo cual la deposición de la testigo no le merece fe a esta juzgadora, pues su comparecencia a rendir declaración parece estar motivada por la molestia que le ocasionó la presunta amenaza de que fue objeto por parte del actor, en razón de lo cual se desecha su declaración.
Las testigos ZULEIKA VARELA, LISA FERNÁNDEZ y JOSÉ RIVAS, a pesar de haber sido suficientemente repreguntada y dada su edad, profesión y domicilio de los mismos, le merece fe a esta juzgadora por no haber incurrido en contradicciones y por parecer que dijeron la verdad. Particularmente queda evidenciado con dichas testimoniales que la demandada reside en el inmueble desde hace aproximadamente 20 años, pues en tal hecho los testigos fueron contestes.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizado el material probatorio aportado por las partes, queda evidenciado que el demandante no logró demostrar con ningún genero de pruebas, la existencia del contrato de arrendamiento que alega haber celebrado con la demandada, dado que su actividad probatoria se orientó en todo caso, a demostrar la propiedad que dice tener sobre el inmueble cuyo desalojo demanda, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, dado los limites de la controversia que fueron establecidos en capitulo precedente.
De lo anterior se desprende que la actora no cumplió con la carga probatorio que tenia atribuida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; pues – se repite- el demandante no probó la existencia de la obligación cuya resolución demanda por via de desalojo, ya que no demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento presuntamente celebrado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO MUNAR ROJAS, parte demandada en la presente causa.
2. SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por OCTAVIO MUNAR ROJAS, debidamente asistido por los abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, contra la ciudadana MILAGROS SALCEDO por DESALOJO.
3. QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2004.
Se condena a la parte actora en costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 17.316
/Ar.
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