REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de septiembre de 2004
194° y 145°

DEMANDANTE: CORINVEST INVERSIONES S.A.
DEMANDADO: MAURICIO CRESTANI VIDOTTO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 16.724

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
Opuso la demandada la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por haberse incumplido el requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue consignado el instrumento fundamental de la demanda.
Alega la accionada que la pretensión deducida es la resolución de un contrato de vena de acciones con fundamento en un supuesto impago del precio; que la pretensión se funda en el instrumento privado contentivo de la venta de acciones y del cual se deriva el derecho deducido; tal instrumento privado se menciona en el libelo y se dice que se anexa marcado “B”, que esta afirmación libelar es falsa puesto que con el libelo no se aportó ningún documento tal como consta en el auto dictado por el Tribunal el 13-01-2004, que la demanda fue presentada solo en tres folios útiles, y que posteriormente aparece un escrito del abogado ALFREDO BURGOS de fecha 15-01-2004, donde consigna una copia de dicho documento y dice anexarla marcada “B”; que en el caso de autos no se configura ninguno de los tres supuestos de excepción que de conformidad con lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil permiten consignar el instrumento fundamental de la demanda con posterioridad a la presentación del libelo; que el actor miente cuando afirma que con el libelo produjo el instrumento fundamental de la demanda y además no indicó la oficina o lugar donde el mismo se encuentra, apareciendo este señalamiento en el posterior escrito de fecha 15-01-2004.
En la oportunidad procesal correspondiente, el actor rechazó la cuestión previa opuesta alegando que el documento privado marcado con la letra “B” contentivo de la compra venta de acciones, si fue presentado para ser tomado en consideración al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Desde que se implementó en nuestro proceso el sistema de distribución de causas, los abogados litigantes han adoptado la sana costumbre de no acompañar sus libelos con los instrumentos que se mencionan en el mismo, a los fines de evitar que en el tramite de la distribución y posterior envío a los respectivos tribunales, se puedan extraviar dichos instrumentos, sobre todo cuando se trata de títulos valores o instrumentos privados; posteriormente cuando la demanda es recibida en el tribunal al cual le corresponde tramitarla por la distribución efectuada, las partes diligencian o presentan escritos consignando tales instrumentos a los fines de proveer a la admisión, todo lo cual conoce esta juzgadora por notoriedad judicial, dado el alto numero de causas que se tramitan en este juzgado, en las cuales se permite la descrita practica forense.
Precisamente, en el caso de autos eso fue lo acontecido, ya que la demanda fue presentada a su distribución el 13-01-2004, y por distribución correspondió conocer a este mismo juzgado el cual, para esa fecha, le correspondía efectuar la distribución de expedientes de primera instancia civil del estado Carabobo.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 15-01-2004 (folios 5 y 6), el abogado ALFREDO BURGOS, procediendo en el ejercicio del instrumento poder que consignó en esa misma fecha (folios 8 al 10), consignó los recaudos que allí se mencionan, lo cual hizo “… a los fines de que se provea lo conducente en relación a la admisión de la demanda…”, de modo pues que, el hecho de que tales instrumentos no se hayan consignado en la distribución, sino directamente ante el tribunal de la causa, inmediatamente después de haberse recibido el expediente y antes de la admisión de la demanda, en modo alguno puede ser considerado incumplimiento del requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se repite, todos los instrumentos mencionados en el libelo fueron consignados directamente ante el tribunal de la causa y antes de la admisión de la demanda.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado LEONEL MARTÍNEZ JURADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa MAURIZIO CRESTANI VIDOTTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.
La Secretaria,



/AR