REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MANIGLIA
ABOGADO: EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO
DEMANDADO: FIDEL HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.890
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 28 enero de 2003, la ciudadana MARIA EUGENIA MANIGLIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.808.836, asistida por el Abogado EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.401, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano FIDEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.001.815, y de este domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 18 de febrero de 2003, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.
El 11 de marzo de 2003, el demandado FIDEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑERO, otorgó Poder Apud Acta al Abogado GERARDO A. PACHECO ABREU, Inpreabogado N° 50.898.
El 11 de marzo de 2003, el Alguacil consigna la compulsa librada al ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ, en virtud del poder otorgado en fecha 11 de marzo de 2003.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 28 de abril de 2003, con la sola comparecencia de la parte actora. El 16 de junio de 2003, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda instaurada. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante, promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 22 (veintidós) de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Que fijaron el último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Avenida Principal, vía Hospital Ángel Larralde (Hospital Carabobo), distinguido con el N° 13, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que meses posteriores a la celebración del matrimonio, el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ, antes identificado, comenzó a adoptar una actitud que choca con las normas de la moral y buenas costumbres, pues de manera recurrente, procedía a llevar a la casa donde tenían fijado su domicilio conyugal, personas con quienes mantenía vínculos de amistad, y con las cuales procedía a realizar reuniones hasta altas horas de la madrugada, lo cual impedía obtener el descanso necesario para el cumplimiento de sus labores cotidianas en el transcurso del día, unido a ello los improperios y palabras obscenas de las cuales era víctima por parte de esas personas, que se encontraban normalmente en estado de ebriedad, lo cual puede considerarse como un exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común y que se encuadra dentro del ordinal tercero (3°), del artículo 185 del Código Civil vigente, como causal de divorcio.
Que aunado a lo anteriormente expuesto en el mes de marzo de 2002, el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ, ya identificado, sin dar ningún tipo de explicación, de manera voluntaria y espontánea, abandono el hogar, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y estableciendo su firme posición de no regresar, lo que puede encuadrarse dentro del ordinal segundo (2°) del artículo 185.
LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO I.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso.
En el CAPITULO II, Invocó a favor de su representado, todo el mérito favorable que arroja las actas en el presente procedimiento, especialmente el libelo de la demanda, y promovió el documento contentivo del Acta de Matrimonio.
En el CAPITULO III.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES GERTRUDIS MORENO RANGEL y ALBA VIVAS DE AGUILAR.
Compareció la ciudadana MERCEDES GERTRUDIS MORENO RANGEL, en fecha 27 de Agosto de 2003 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.055.923, domiciliada en la Calle Independencia N° 107-42, Valencia, Estado Carabobo, de profesión Educadora; quien al formulársele la pregunta CUARTA: Diga la testigo, si la testigo si alguna de las noches que se quedo en la casa de la señora Maniglia, observo alguna situación que impidiera su descanso. Contestó: “Si el esposo de ella llegaba muy tarde en las noches a eso de las dos de la mañana, en compañía de otras personas, tocaban guitarra, ingerían licor, y cantaban en voz alta.”. QUINTA: Diga la testigo, si en alguna de esas oportunidades en que el esposo de la señora Maniglia llegó tarde, observo en él alguna conducta violenta hacía la señora Maniglia. Contesto: “Si, una noche cuando ella le dijo que considerara que su papá estaba enfermo, que por favor dejara n el escándalo que tenía él y sus amigos, él le respondió en forma violenta que se fuera con ese viejo a otra parte, que el esta en su casa, y que en su casa el hacia lo que él quería.” SEXTA: Diga la testigo si alguna observo que el esposo de la señora Maniglia, la golpeara. Contesto: “En una oportunidad la agarro por los brazos después de una fuerte discusión, y la empujó, y ella cayo al suelo”. SÉPTIMA: Diga la testigo, que hacía las personas que acompañaban al señor FIDEL HERNÁNDEZ, cuando llegaba a altas horas de la noche al domicilio conyugal. Contesto: “Entraban haciendo ruido, ingerían licor, cantaban, tacaban guitarra, se reían en forma ruidosa, carcajadas, usaban el baño y la cocina y los utensilios de ella y dejaban caer vasos que rompían, todo para hacer ruido y molestar”.
Compareció la ciudadana ALBA UDIVINA VIVAS DE AGUILAR, en fecha 27 de AGOSTO de 2003 y manifestó ser mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.919.686, domiciliada en la Calle Libertad N° 107-132, La Pastora, Valencia, de profesión oficios del hogar; quien al formulársele la pregunta TERCERA: Diga la testigo, si durante los días que se quedó en casa de la señora MARÍA MANIGLIA, hizo acto de presencia el señor FIDEL HERNÁNDEZ, y en que época comenzó a quedarse allá.. Contestó: “Me comencé a quedar haya en enero del año 2002 y mientras estuve allá no vi. al señor Fidel, hasta una noche un mes después, el llego saludo y le refirió a María Eugenia, que venía a buscar sus cosas, para irse de la casa, hasta tanto ella, no se fuera de su casa”. CUARTA: Diga la testigo, si le consta que el señor Fidel Hernández, cumplió su amenaza de irse de la casa, hasta tanto la señora María Maniglia no abandonará esta. Contesto: “Si lo cumplió, por que no lo volví a ver más, el subió al cuarto y bajo con dos bolsas con sus cosas personales.” QUINTA: Diga la testigo si en las futuras noches que estuvo acompañando a la señora María Eugenia Maniglia, volvió a su casa el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ. Contesto: “No lo volví a ver”.
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano FIDEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑERO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado, en cuanto a la causal Tercera alegada por la demandante, no fueron probados los extremos requeridos para la procedencia de la misma. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA MANIGLIA OSORIO, contra el ciudadano FIDEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑERO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 22 de diciembre de 2000, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abg. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Elea Coronado


Exp. N° 15.890
Mr.-