REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTO AGRAVIADO: HUGO ERNESTO ARIZAGA IGLESIAS
ABOGADO: OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO
PRESUNTO AGRAVIANTE: CORP BANCA C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.270
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Se recibió en este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2.004, previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HUGO ERNESTO ARIZAGA IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.381.812, y de este domicilio, asistido por el abogado OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.840.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.067; contra la Sociedad de Comercio CORP BANCO DE INVERSIÓN C.A. domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 81, tomo 63-A, de fecha 20 de Agosto de 1970, y cuya reforma de estatutos sociales se encuentra inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 58, tomo 177-A, de fecha 11 de Abril de 1997, quedando establecida su actual denominación conforme consta de asiento de registro, inscrito en la misma oficina de registro mercantil, bajo el Nro. 36, tomo 489-A-Sgdo, de fecha 17 de Octubre de 1997.
En fecha 26 de Agosto de 2004, es admitido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente recurso de amparo constitucional. En la misma fecha, y por cuanto no se encuentra configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la supra analizada, está amparada por la excepción consagrada en la propia norma; e igualmente la demanda intentada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del agraviante y del ministerio publico.
En fechas 07 y 13 de septiembre de 2004 respectivamente, fueron notificados el presunto agraviante y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.
Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 22 de septiembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Que en fecha 26 de noviembre de 1997 adquirió una camioneta MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, 6M6 SPORT WAGON 2PT, AÑO 1998, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS GAT 98K, USO PARTICULAR, mediante venta con reserva de dominio que le hizo la sociedad de comercio H. Motores Maracay C.A., que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 14 de enero de 1998, que en la fecha de su otorgamiento el contrato fue cedido a la Sociedad Mercantil CORP BANCO DE INVERSIÓN C.A.
Que en el mismo contrato de venta con reserva de dominio existe una clausula de cesión de crédito, que dicho contrato al momento de autenticarse fue cedido a la empresa CORP BANCO DE INVERSIÓN, en la cual la presunta agraviante otorgó un préstamo por la cantidad de Bs. 4.725.000,00, el cual debía ser pagado en un plazo de 50 meses, mediante 50 cuotas mensuales “normales” de Bs. 172.127,52, pagaderas los días 30 de cada mes, que se incluía como parte de la suma financiada el monto correspondiente a la prima de seguros de vehículo, por un monto de Bs. 156.934,26, lo cual determina que la suma que el demandante en amparo se obligó a cancelar al banco es la suma de Bs. 4.881.934,26. Que en dicho contrato se estableció que los intereses serian a una tasa fija mensual del 30%, por el lapso de los 12 primeros meses, y que a partir del mes 13 dicha cuota generaría intereses sobre saldo deudores, a una tasa de interés variable, fijada cada 30 días por el banco. Que se convino que si por efecto del alza de la tasa de interés lo pagado en cada oportunidad mensual no alcanzare para pagar la cuota que resultare de aplicar la nueva tasa de interés al saldo del capital adeudado, que lo pagado por el comprador, seria imputado a los intereses devengados y lo que restare seria imputado al capital adeudado.
Que durante los primeros 47 meses pago las cuotas en forma satisfactoria, para ambas partes, por un monto de Bs. 172.127,52, que a partir de enero de 2002, cuando fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la “cuota balón”, el demandante solicitó al banco que le fuera reestructurado su crédito de acuerdo a dicha decisión, a lo cual el banco le envió una carta en la cual le explicaban al demandante, que una vez que el BCV fijara la tasa de interés aplicable, se realizaría la reestructuración del crédito, que posteriormente cuando fueron fijadas las tasas de interés por el BCV, el banco se negó a hacer la reestructuración.
Que en fecha 17-05-2003 el vehículo objeto del contrato fue robado bajo amenaza de arma de fuego a la cónyuge del actor, que el siniestro fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, así como al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
Que en fecha 30-07-2003 se dirigió a la Superintendencia de Bancos, la cual emitió su informe ese mismo día, arrojando dicho informe que el presunto agraviado había amortizado a su deuda capital la cantidad de Bs. 3.963.564,46, restando solamente por cancelar la cantidad de Bs. 918.369,80.
Que en fecha 18-09-2003 la empresa CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, remite a NUEVO MUNDO SEGUROS C.A. una liquidación del crédito en donde indica que el accionante adeudaba aun la cantidad de Bs. 5.853.805,19.
Que en fecha 23-07-2003 el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), decretó la nulidad de los contratos de adhesión de venta con reserva de dominio sobre vehículos de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. En fecha 24-03-2004 la Superintendencia de Bancos (SUDEBANC) ratifica que el crédito concedido al presunto agraviado su pertenece a los llamados “cuota balón”.
Alega el actor que le fueron violados los derechos al debido proceso, el derecho a la propiedad.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Al momento de celebrarse la audiencia constitucional, se le concedió el derecho de palabra al presunto agraviado, al presunto agraviante y a la representación del ministerio publico.
La accionada fundamentalmente alegó la causal de inadmisibilidad por la existencia de vías ordinarias, dado que la pretensión de la accionante en la presente acción de amparo, no es otra que el pago de sumas de dinero, que la acción de amparo siempre tiene efectos restitutorios y nunca de condena, pues de ser así, se conculcaría todo el ordenamiento jurídico ordinario.
Señala igualmente que la acción es improcedente, pues en primer lugar se fundamenta en normas de rango legal y sub legal, tal como las descritas decisiones de la SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y DEL INDECU, que en la acción de amparo solo se deben ventilar violaciones directas de normas constitucionales, que el Juez para decidirla debe analizar exclusivamente la norma constitucional denunciada y solo en caso de que esta haya sido directamente violada es procedente el amparo, en el presente caso se analizan todas las normas legales y sub legales denunciándolas como violadas y posteriormente se denuncian la violación indirectas de normas constitucionales.
Que lo que se pretende con la presente acción de amparo es la ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal constitucional tendría que recurrir a dicha sentencia para decidir la acción de amparo, indica además que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no es aplicable al caso de autos, por cuanto la misma se refiere a vehículos destinados a ser instrumentos de trabajo y en este caso, la camioneta del quejosos es un vehículo de lujo, que a la tasa de cambio oficial para la época costaba $20.000,00.
Que igualmente el crédito concedido al demandante no se encuentra comprendido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, porque no se cobró comisión alguna, ni tampoco se cobraron intereses sobre intereses. La representación del Ministerio Público solicito se declarara la inadmisibilidad de la acción por la existencia de vías ordinarias y dado el carácter extraordinario de la acción de Amparo.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Con respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo, por la existencia de vías ordinarias, se observa: El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo que se intente cuando el accionante ha hecho uso de las vías o recursos ordinarios, y también, ha señalado la jurisprudencia, cuando no ha hecho uso de los mencionados recursos o vías ordinarias, pero estos existan.
En el caso de autos observa quien decide, que el accionante denuncia derechos constitucionales relativos al derecho al debido proceso, al derecho a la propiedad, señalando reiteradamente a lo largo de su escrito, que el banco a pesar de todas las gestiones por él realizadas, se negó a efectuar la reestructuración de su crédito, ajustándolo a las tasas de interés fijadas por el banco Central de Venezuela, para las ventas de vehículos con reserva de dominio, es decir, aparte del petitorio final de devolución de las sumas retenidas o cobradas por el Banco, a lo cual se hará mención con posterioridad, el demandante reclama que habiendo agotado todas las instancias administrativas competentes, no logró que el Banco le formulara la REESTRUCTURACIÓN DE SU CRÉDITO ajustándolo a las tasas de interés fijadas por el Banco Central del Venezuela en acatamiento a la decisión de enero de 2002.
Respecto de la inadmisibilidad de la acción de Amparo, por la existencia de mecanismos o vías ordinarias, la Sala Constitucional en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto de 2001 (posteriormente ratificada en varias decisiones) estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano……omissis…

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. …omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado….”

No puede pasar inadvertido para esta Juzgadora Constitucional, el hecho de que a casi tres (3) años después de haberse dictado la emblemática decisión del 24 de enero de 2002, las entidades bancarias aún se resistan a dar cumplimiento a dicha decisión y sus aclaratorias, tanto es así que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 30 de agosto de 2004, se vio en la necesidad de EJECUTAR el mencionado fallo y sus aclaratorias, ordenando que dicha ejecución tiene efectos erga omnes y que ella constituye la ejecución de la sentencia de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias.
El demandante de autos ha demostrado haber acudido, no una, sino en reiteradas ocasiones, a prácticamente TODOS los organismos públicos involucrados que pudieran tener injerencia en el asunto: INDECU, SUDEBANC, ASUSERBANC y MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y DEL COMERCIO, gestionando todo lo necesario para que se reestructurara su crédito en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente solicitó reiteradamente a CORP BANCA C.A. la reestructuración de su crédito, y nunca obtuvo la solución a su problema, a pesar de que las instituciones públicas competentes, concretamente SUDEBANC, determinó que su crédito había sido otorgado bajo la modalidad de cuota balón e incluso calculó la reestructuración del mismo determinando que solo adeudaba, después del pago de la cuota 48, la suma de Bs. 913.369,80 y además, dicho organismo público, incluye al demandante en Amparo, dentro de la lista de ciudadanos a los cuales “las mencionadas instituciones financieras…reconocen que estos créditos son objeto de recálculo de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002…”
El hecho de que el demandante haya agotado los mecanismos administrativos correspondientes, a los fines de lograr la protección de sus derechos constitucionales denunciados, concretamente a fin de lograr que le fuera reestructurado el crédito, antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional, sin que ninguno de estos demostrara ser un mecanismo eficaz, idóneo y apto para la protección de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, crea en esta juzgadora la convicción de que no existe la causal de inadmisibilidad de la acción consagrada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, dada la interpretación que la jurisprudencia patria ha hecho de dicha norma, y así se decide.
En cuanto a la improcedencia de la pretensión de Amparo, se observa:
El hecho de que los créditos hipotecarios indexados y los relativos a la venta de vehículos bajo reserva de dominio en los cuales por cualquier causa, se haya generado una cuota final o “cuota balón” o “cuota global”, son NULOS, no puede ser controvertido ni en este, ni en ningún otro proceso, pues tal declaratoria fue dictada por la Sala en su decisión de fecha 24 de enero de 2002, en la cual desaplicó diversas disposiciones legales por considerarlas en colisión con las normas contenidas en los artículos 114, 115 y 177 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al tratarse de la interpretación de normas constitucionales que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha interpretación TIENE CARÁCTER VINCULANTE tal como lo dispone el artículo 335 de la mencionada carta fundamental; Aparte de lo anterior, al tratarse de una sentencia que resolvió una demanda por protección de intereses colectivos o difusos, la decisión TIENE EFECTOS ERGA OMNES tal como lo ordena el propio dispositivo del fallo tantas veces mencionado, en razón de lo cual, mal podría esta Juzgadora entrar a analizar las razones fácticas por las cuales la Sala determinó que dichos contratos de venta de vehículos bajo reserva de dominio en los cuales por cualquier causa, se haya generado una cuota final o “cuota balón” o “cuota global”, son NULOS, dado que tal declaratoria –se repite- constituye tiene efectos erga omnes y es vinculante para todos los Tribunales del país.
En el caso de autos, de las exposiciones de las partes formuladas en la audiencia constitucional, de los recaudos consignados, queda evidenciado que las cuotas fijas que el querellante pagó mes a mes, durante cuarenta y nueve (49) meses, no alcanzaron a cubrir ni siquiera el 50% del monto del crédito concedido, pués habiéndosele otorgado el crédito por la suma de Bs. 4.881.934,26, al pagar la cuota Nro.49, el demandante apenas había amortizado a capital la suma de Bs. 2.325.552,98
Dicho crédito fue convenido para ser pagado en 50 cuotas, de las cuales pagó puntualmente el quejoso 49 cuotas, y sin embargo, terminó pagando la suma de Bs.14.265.682,07, tal como se evidencia del estado de cuenta consignado en la audiencia constitucional por el propio apoderado de la entidad bancaria demandada, (folios 165 y 166), es el crédito fué convenido a ser pagado en CUOTAS FIJAS, pero con intereses variables, lo que ocasionó que las cuotas regularmente pagadas por el agraviado, en muchos casos, no alcanzaron a amortizar ni siquiera una pequeña parte del capital, lo cual generó que al final del crédito se produjera una cuota ESPECIAL (Cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de “Cuota Balón” dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2002, cuando indica: “Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses…”. De modo pues que no existe dudas, para quién juzga, que el crédito concedido al demandante, si fue un crédito bajo la modalidad de CUOTA BALÓN y así se decide.
Respecto de la calificación del vehículo del demandante como aquellos amparados por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sus aclaratorias, tal calificación corresponde efectuarla a LOS ORGANISMOS JURISDICCIONALES COMPETENTES, tal como lo ordena la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su aclaratoria de fecha 16 de diciembre de 2003, cuando indica: “…a partir del 7 de agosto de 2003, fecha cuando comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, “no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello...”, de modo pués que este Tribunal Constitucional está autorizado y tiene competencia para determinar si el vehículo adquirido por el hoy quejoso, se encuentra dentro de alguna de las categorías que según la aclaratoria de la sentencia de la Sala Constitucional, se encuentran comprendidos dentro de la definición de créditos otorgados bajo la modalidad de “cuota balón”. En efecto, la Sala Constitucional, mediante aclaratoria de fecha 23 de enero de 2003, estableció que los vehículos a que se refiere la sentencia de enero de 2002, son: A) VEHÍCULOS UTILIZADOS COMO INSTRUMENTOS DE TRABAJO y B) VEHÍCULOS QUE POR SU VALOR SEAN CONSIDERADOS VEHÍCULOS “POPULARES”
El vehículo adquirido por el demandante es una FORD EXPLORER año 1998, el cual dado su valor no puede ser considerado un “vehículo popular”; Sin embargo, el demandante afirma en su libelo que su vehículo lo empleaba para desempeñar su operación productiva, por lo que aspira sea catalogado como un vehículo utilizado como Instrumento de trabajo; para hacer tal definición o determinación, obviamente no puede atenderse a normas constitucionales (pues esa materia no está regulada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en tal sentido, como la propia sentencia de la Sala Constitucional y sus aclaratorias, no establecen lo que debe entenderse como VEHÍCULOS A SER UTILIZADOS COMO INSTRUMENTOS DE TRABAJO, se debe acudir a la interpretación gramatical de la expresión, y como quiera que “Instrumento” es, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “Aquello de que nos servimos para hacer algo o Aquello que sirve de medio para hacer algo o conseguir un fin, será instrumento de trabajo, todo vehículo que sirva para realizar las labores o trabajo de una persona, o aquel vehículo del cual se sirva para hacer sus labores”, en razón de lo cual considera quién juzga que el vehículo UTILIZADO POR EL QUEJOSO PARA REALIZAR SUS LABORES O TRABAJO, si califica como uno de los vehículos señalados por la aclaratoria de la Sala Constitucional, comprendidos dentro de los lineamientos de la Sentencia del 24 de enero de 2002 y así se decide.
En cuanto a la Improcedencia del Amparo, dado el carácter extraordinario, restablecedor y no restitutorio de la acción de Amparo, se observa: El petitorio de la acción de Amparo es, concretamente, que “se me restituyan todos los montos que me hayan sido cobrados mediante la cancelación de la indemnización proveniente del seguro del siniestro acaecido…” es decir, a pesar de que denuncia razonablemente la violación de sus derechos constitucionales, la pretensión de la demandante en Amparo es, que se le restituya la suma de dinero de la póliza de su vehículo siniestrado, cuyo monto fue –en su criterio- indebidamente cobrado por la entidad bancaria.
De lo anterior se observa que efectivamente la principal pretensión del Amparo Constitucional, es la restitución de sumas de dinero, es decir, se pretende con la acción intentada, una sanción de CONDENA donde se reembolsen o restituyan al demandante, las sumas cobradas por la entidad bancaria.
Ha sido criterio reiterado y pacífico, no solo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino incluso de la antigua Corte Suprema de Justicia, bajo el imperio de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, que la acción de Amparo NUNCA PODRÍA TENER EFECTOS DECLARATIVOS NI DE CONDENA, pues sus efectos, SIEMPRE DEBÍAN SER RESTABLECEDORES DE LOS DERECHOS O GARANTÍAS CONCULCADOS. No prejuzga esta sentenciadora sobre la legalidad o no del mecanismo empleado por la entidad bancaria para cobrar el monto de la indemnización del seguro, sino que simplemente, la Acción de Amparo tiene efectos NETAMENTE RESTABLECEDORES, esto es de retrotraer la situación infringida al estado anterior al hecho generador de la lesión y en consecuencia reparar o corregir la lesión causada mediante un mandamiento judicial; por lo tanto, no puede pretenderse (aun en el supuesto de que se tenga como elemento generador de la lesión la retención por parte del banco de sumas de dinero que pertenecían al accionante, si ese fuera el caso) que a través de la interposición de esta acción, se condene al pago de sumas de dinero o a la devolución de las mismas, como en efecto lo procura el accionante.
Estima esta Juzgadora que la acción de amparo no es pertinente para lograr objetivos diferentes a los que las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretenden proteger, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual conlleva irremisiblemente a la declaratoria de improcedencia de la acción intentada.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo intentada por el ciudadano HUGO ERNESTO ARIZAGA IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.381.812, debidamente asistido por la abogado SOCORRO MARIA TORRES OSIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.237, contra la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal considera que la acción de Amparo interpuesta, no fue temeraria, no existe condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria

Elea Coronado de Valenzuela,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.-

La Secretaria,