REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: EMILIO ANTONIO LUQUE MARIN y WARREN COROMOTO CARRILLO BLANCO
ABOGADO: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.232
Por escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2004, los ciudadanos EMILIO ANTONIO LUQUE MARIN y WARREN COROMOTO CARRILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.199.928 y V-15.259.916 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.270; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 07 y 10 del expediente. En diligencia de fecha 09 de Agosto de 2004, los solicitantes EMILIO ANTONIO LUQUE MARIN y WARREN COROMOTO CARRILLO BLANCO, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición y solicita que se inquiera a los cónyuges determinen se adquirieron bienes o no durante el matrimonio. Lo solicitado fue acordado por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004. En diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, los solicitantes EMILIO ANTONIO LUQUE MARIN y WARREN COROMOTO CARRILLO BLANCO, y identificados y asistidos de abogado, informaron que durante la existencia del vínculo matrimonial, no se adquirieron bienes objeto de liquidación.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO LUQUE MARIN y WARREN COROMOTO CARRILLO BLANCO, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 25 de Julio de 1994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado


Exp. N° 17.232
.-mr