REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Septiembre de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: PEDRO LUIS GUEVARA FLORES
ABOGADO: ARMANDO MANZANILLA MATUTE
DEMANDADOS: HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, JUAN RAMON PRIETO VENA y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION - APELACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 16.424
I
El 11 de Noviembre de 2002, es recibido por distribución el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se le dio entrada en fecha 15 de Noviembre de 2002, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia.
El 27 de Noviembre de 2002, presentó escrito el Abogado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial del co demandado ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON.
El 03 de Diciembre de 2002, el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, apoderado judicial del demandante, entre otras cosas solicita que el recurso de apelación interpuesto debe ser desechado.
El 03 de Diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, difirió la publicación del fallo.
El 09 de Enero de 2003, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, solicita el abocamiento de la Juez, lo cual es acordado por auto de fecha 09 de Enero de 2003.
El 21 de Julio de 2003, la Juez Temporal, Abogado ROSA MARGARITA VALOR, se inhibe de continuar conociendo la causa. En la misma fecha fue remitido a distribución el presente expediente, correspondiéndole a este Tribunal. En fecha 01 de Septiembre de 2.003, se le dio entrada.
El 17 de Septiembre de 2003, es remitido nuevamente el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 25, Titulo Preliminar del Código de Procedimiento Civil. Se recibió nuevamente el 22 de Octubre de 2003.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
MOTIVO DE LA APELACION
Ha sido remitido a esta Instancia las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por el Abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del co demandado ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, contra las decisiones de fecha 20 de Junio de 2002, dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
II
Para decidir, procede este Tribunal Superior a la revisión de las actas procesales y deja constancia de lo siguiente:
Las decisiones contra las cuales se ejerció el recurso ordinario de apelación, fueron:
1) Auto de fecha 20 de Junio de 2002, en el cual se niega la reposición solicitada por el recurrente en invalidación.
2) Auto de fecha 20 de Junio de 2002, el cual declaró improcedente la objeción a la fianza presentada por el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., dicha objeción fue formulada por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ.
Contra dichas decisiones, la parte demandada apeló, cuya apelación fue oída por el A-quo en un solo efecto, lo cual viola las disposiciones del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa que: el juicio de invalidación solo tiene una instancia y en consecuencia las sentencias que en el mismo se dicten NO TIENEN APELACION, y contra las mismas solo es admisible el recurso extraordinario de Casación, si hubiere lugar a ello, es decir si el recurso es admisible por la cuantía del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 eiusdem.
Ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el juicio de invalidación solo se conoce en una instancia y que en consecuencia las decisiones definitivas e interlocutorias que en el se dicten, no son apelables y que el único recurso admisible contra ellas, es el extraordinario de Casación, si hubiere lugar a ello. En tal sentido dicho criterio fue reiterado por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2.001 Expediente Nº 00398 Sentencia Nº 143 con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
“…Como la Sala igualmente señaló en decisión del 18 de Noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S. A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación…, equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)…” (subrayados del Tribunal).

De conformidad con el criterio contenido en la decisión transcrita, y en estricta aplicación del contenido del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa procedió erróneamente al admitir la apelación ilegalmente formulada, la cual, se repite, debió haber sido declarada inadmisible por el A-quo, por tratarse de un proceso que tiene UNA SOLA INSTANCIA y así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por el Abogado FRANCISO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial co demandado, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, contra las decisiones proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fechas 20 de Junio de 2002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Se revoca el auto el auto de fecha 18 de Julio de 2002, que oyó en un solo efecto las decisiones apeladas, en virtud de que, dichas apelaciones son inadmisibles. En razón de lo anterior, las decisiones de fecha 20 de Julio de 2002 contra las cuales se apeló, quedan definitivamente firmes y con carácter de cosa juzgada.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
(FDO)
Abog. Roraima Bermúdez G.

La…
…Secretaria Titular,
(FDO)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Titular,
(FDO)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela




Exp. N° 16.424.-
/mr.