REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: RAQUEL SÁNCHEZ viuda de FEDERICO
ABOGADO: TRINA ABREU HERNÁNDEZ
DEMANDADO: CARLOS FEDERICO CIOFFI y ANTONIO FEDERICO CIOFFI
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE N°: 15.374

En fecha 02 de mayo de 2002 la abogada en ejercicio TRINA ABREU HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313 en representación de la ciudadana RAQUEL SÁNCHEZ viuda de FEDERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.386.483 presentó escrito libelar contentivo de la demanda por Acción Mero Declarativa en contra de los ciudadanos CARLOS FEDERICO CIOFFI y ANTONIO FEDERICO CIOFFI, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.083.188 y 7.115.625 respectivamente.
En fecha 07 de mayo de 2002 se le da entrada por ante este Juzgado y en fecha 09-05-02 se admite.
En fecha 03 de febrero de 2003 comparece el actor solicitando abocamiento de la Juez, lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 17-02-03.
En fecha 25 de febrero de 2003 comparece la Abogada Mariela Pepper inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.292 y consigna poder otorgado por los demandados y se da por citada, el cual es agregado a los autos en fecha 27-02-03.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2003, vista la diligencia del actor de fecha 22-04-03 contentiva de reforma de la demanda, se admite.
Por diligencia del Alguacil de fecha 18 de julio de 2003 se cita al ciudadano Federico Alamo Ruiz, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Central.
En fecha 25 de julio de 2003 el ciudadano Carlos Méndez Sánchez, en su carácter de representante judicial del SENIAT, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.774 consigna escrito de alegatos y consigna recaudos.
En fecha 4 de noviembre de 2003 la ciudadana Mariela Pepper Servi consigna escrito de contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:
La parte actora alega en su libelo: que la ciudadana Raquel Sánchez viuda de Federico y el ciudadano Calógeros Federico Moscarella, conformaron una unión concubinaria desde el año 1977 y en fecha 22 de octubre de 1982 nace su primer hijo de nombre Carlos Alejandro.
Que en fecha 28 de julio de 1987, los referidos ciudadanos solicitan ante la Prefectura del Municipio Naguanagua constancia de concubinato.
Que en fecha 25 de febrero de 1985 el ciudadano Calógeros Federico Moscarella, adquirió una bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de aproximadamente TRENTISIETE HECTÁREAS (37 Hect.) propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicadas en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo; y que las referidas bienhechurías consisten en una casa de habitación y cuatro (4) galpones de pollo y un galpón de cría de porcino de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts.²).
Que las referidas bienhechurías pertenecieron al ciudadano Calógeros Federico, según título supletorio de propiedad evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1985.
Que en fecha 18 de mayo de 1991, los ciudadanos Calógeros Federico Moscarella y Raquel Sánchez viuda de Federico, contraen matrimonio ante la prefectura de Santa Rosa y legitiman en ese mismo acto a sus menores hijos Carlos Alejandro y Giovanny Eduardo.
Que en fecha 10 de Septiembre de 1999 fallece el ciudadano Calógeros Federico Moscarella.
Que en fecha 30 de mayo de 2000 la ciudadana Raquel María Sánchez viuda de Federico presentó por ante la Dirección de Hacienda, declaración contentiva de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del causante, fallecido ab-intestato en el Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Que en la planilla de Autoliquidación, se declararon 16 bienes entre muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario, resultando un monto a cancelar de Impuestos de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 127.650.550,20).
Que en la oportunidad de presentar la declaración de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, se avaluó el inmueble constituido por las bienhechurías y el terreno supra indicados, en la cantidad de TRESCIENTOS VENTIDOS MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 322.107.626,20) que corresponde al valor total de las bienhechurías, y que como consecuencia de ello se acrecentó el acervo hereditario en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 161.053.813) lo que constituyó un exceso en la aplicación del monto del Impuesto a cancelar.
Que en fecha 27 de junio de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emite la Resolución N° GRTI-REC-340-DR-2000-000553, y planilla de liquidación N° 0245369-000553, por la cantidad de CIENTO VENTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.463.276,85).
Que en fecha 9 de enero de 2001, los herederos no conformes con la Resolución dictada interponen por ante la oficina correspondiente Recurso de Nulidad de la Resolución y de la Planilla de Liquidación, alegando en nueve (9) puntos como debia establecerse la obligación impositiva, lo que da un total de Impuestos a pagar de: NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTAS Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 90.348.888)
Que en fecha 21 de marzo de 2001, el SENIAT dicta la Resolución N° RCE-JT-01-410-075, declarando improcedente la solicitud de anulación interpuesta, y ratifica la Resolución N° GRTI-REC-340-DR-2000-000553, de fecha 27 de junio de 2000, y planilla de liquidación N° 0245369-000553 por la cantidad de CIENTO VENTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.463.276,85).
El actor fundamente su acción en los artículos 767 en concordancia con el 167 del Código Civil Venezolano Vigente.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
El demandado alega en su escrito de contestación: que es cierto que desde el año 1977 se inició una unión concubinaria entre la actora y el ciudadano Calógeros Federico Moscarella, unión esta que fue legalizada mediante matrimonio que contrajeron en fecha 18 de mayo de 1991, oportunidad en la cual el causante legitimó a los entonces menores habidos en dicha unión concubinaria, Carlos Alejandro y Giovanny Eduardo.
Que es cierto que el día 2 de febrero de 1985 Calógeros Federico Moscarella esto es, el padre de sus representados adquirió las bienhechurías plenamente identificadas en el numeral 3 del capítulo I del escrito libelar.
Que luego del fallecimiento del ciudadano Calógeros Federico Moscarella, lo cual ocurrió el día 10-09-99, la ciudadana Raquel Sánchez de Federico se ocupo de hacer la declaración de la totalidad del valor del bien indicado en el numeral 3 del capítulo I del escrito libelar, y que en virtud de carecer para el momento, de la documentación suficiente a criterio del SENIAT para demostrar la realidad antes expresada con sus consecuencias tributarias.
Que nunca se ha desconocido que el referido bien, conforme al Código Civil, forma parte de la comunidad que existió entre el padre de los demandados y la hoy actora.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de la contestación de la demanda, no existen hechos controvertidos, en virtud de que los demandados admitieron todos los hechos libelados.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo la actora promovió copia certificada del acta de matrimonio (folios 4 al 6), emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, la cual por emanar de funcionario publico con competencia para expedir copias certificadas, la misma es apreciada en su pleno valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 18-05-1991, fue celebrado el matrimonio civil entre los ciudadanos CALOGEROS FEDERICO MOSCARELLA y RAQUEL MARIA SANCHEZ.
Al folio 7 del presente expediente, corre inserta copia certificada del acta de defunción del ciudadano CALOGERO FEDERICO MOSCARELLA, emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo; la cual por emanar de funcionario publico con competencia para expedir copias certificadas, la misma es apreciada en su pleno valor probatorio y de la misma se desprende que, en fecha 11-09-1999, falleció el ciudadano CALOGERO FEDERICO MOSCARELLA.
De los folios del 8 al 13 del expediente, corren insertas actas de nacimientos de los ciudadanos GIOVANNY EDUARDO y CARLOS ALEJANDRO MOSCARELLA CIOFFI, las cuales por emanar de funcionario publico con competencia para expedir copias certificadas, la mismas son apreciadas en su pleno valor probatorio y de la misma se desprende que los mencionados ciudadanos son hijos del ciudadano CALOGERO FEDERICO MOSCARELLA.
Consta al folio 14, copia fotostática simple de constancia de concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, dicha constancia aportada a los autos en copia fotostática simple, tal como lo permite el articulo
429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho instrumento público no impugnado en la contestación de la demanda, se le concede el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1360 del Código Civil, y de el mismo se desprende que los ciudadanos CALOGERO FEDERICO MOSCARELLA y RAQUEL MARIA SANCHEZ, estuvieron unidos por concubinato desde hace diez años, dicha constancia fue expedida el 28-07-1987.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el escrito de contestación de la demanda, los demandados afirman: “Tal como lo expone la parte actora en su escrito de demanda, el señor CALOGERO FEDERICO MOSCARELLA padre de mis representados, desde el año 1977 inició relación concubinaria con la señora Raquel Sánchez, unión esta que fue legalizada mediante matrimonio que contrajeron el día 18 de mayo de 1991…”. De modo pues que, en la contestación de la demanda los propios demandados haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admitieron como cierta la existencia de la relación concubinaria desde el año 1977 entre los ciudadanos CALOGERO FEDERICO MOSCARELLA y RAQUEL SANCHEZ, en razón de lo cual, al haberse admitido todos los hechos libelados, estos quedan exentos de prueba, por lo que, dada la admisión de los hechos, la acción Mero Declarativa es procedente y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana RAQUEL SANCHEZ (Viuda de Federico) contra los ciudadanos CARLOS FEDERICO CIOFFI y ANTONIO FEDERICO CIOFFI. SEGUNDO: Se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos CALOGERO FEDERICO MOSCARELLA (fallecido) y RAQUEL SANCHEZ DE FEDERICO, desde el año 1977.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete días (27) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La…
….Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado





Exp. N° 15.374
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