EXPEDIENTE N° 19.975.-

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de septiembre del 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por una parte por la ciudadana ELVIA MERCEDES GUEDEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.193, parte oferente y asistida por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.539, y por otra parte el ciudadano RICARDO ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.548 y de este domicilio, parte oferido, asistido por el Abogado JOSEPH KARAM ABOU, inscrito en el Inpreabogado N° 54.583, celebran TRANSACCIÓN, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, deber ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por la oferente al Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, que corre al folio 12, le confiere a éstos facultad expresa para transigir, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre OFERTA REAL, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. En cuanto a la suma de dinero solicitada, el Tribunal efectuará por auto separado lo solicitado.
La Juez Titular,
(FDO)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
(FDO)
Abog. Elea C. de Valenzuela