REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Septiembre de 2004
194° y 145°

DEMANDANTE: MARIA DEL SAI GUERRERO DE DIAZ y ANA DE JESUS GUERRERO DE DURAN
DEMANDADO: JEANPAUL ADOLFO GARCIA LIBORNIO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISION: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 17.004.

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia por el territorio, para decidir el Tribunal observa:
La accionada en el capitulo primero de su escrito procedió a contestar al fondo la demanda incoada, rechazando y contradiciendo el objeto de la pretensión e incluso alegando hechos que, en su criterio, la excepcionan del incumplimiento alegado por el actor.
Igualmente admitió como cierto la existencia del contrato cuya resolución se demanda, posteriormente, en el folio 2 de su escrito, indica de manera un tanto confusa, que el contrato fue suscrito en San Cristóbal con unas letras de cambio domiciliadas en la dirección antes descrita, esto es en San Cristóbal Estado Táchira, y luego de citar el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solicita “la nulidad de la pretensión contra mi representado… por cuanto todo lo antes descrito pertenece a la jurisdicción del Estado Táchira, y no al Estado Carabobo como se pretende”.
Dado el modo tan ambiguo como se opuso la cuestión previa, la cual además de haberse formulado después de haber dado contestación al fondo de la demanda, se señala indistintamente los dos supuestos de hechos contenidos en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que al transcribir la norma, la accionada subraya ambos supuestos, es decir la falta de jurisdicción y la incompetencia, y los más grave aun, es que al formular el petitorio respecto de la cuestión previa opuesta solicita la “nulidad de la pretensión” y alega que lo antes descrito pertenece a la “jurisdicción del Estado Táchira”.
El principio procesal conocido como “iura novit curia”, establece que los jueces no están atados por las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones, excepciones y defensas, sin embargo, ello no puede llegar a los extremos de suplir argumentos y alegaciones no formulados.
En el caso de autos la representación judicial de la demandada, demostrando franco desconocimiento de nociones procesales básicas, opone la cuestión previa del ordinal primero confundiendo los conceptos de jurisdicción y competencia.
La jurisdicción, es la facultad constitucionalmente conferida a todos los jueces para administrar justicia, por ello solo se puede considerar que existe falta de jurisdicción del juez venezolano, cuando el asunto debe ser resuelto por un juez extranjero o por la administración publica, incluso las corrientes modernas del derecho procesal, consideran que cuando el asunto debe ser resuelto por un juez extranjero, no se debe hablar con propiedad de falta de jurisdicción, sino que se trata de un asunto de competencia procesal internacional por ello, solo en contadas oportunidades, puede señalarse que existe falta de jurisdicción del juez venezolano.
Por su parte la competencia, no es más que los limites temporales espaciales y materiales con los que el legislador organiza la administración de justicia dentro del país, por ello se dice que la competencia es la medida, porción o parcela de jurisdicción que corresponde a todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales, y se determina por criterios tales como el territorio, la materia y la cuantía.
En el caso de autos, y aun cuando la demanda solicita “la nulidad de la pretensión” y aun cuando erradamente señala que la “jurisdicción” del asunto corresponde al estado Táchira, lo cual seria suficiente para declarar sin lugar por imprecisa la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora extremando los deberes de directora del proceso y de ser garante de los derechos constitucionales de las partes, en ejercicio de la función pedagógica de que están investidos todos los jueces, apercibe a la representación judicial de la demandada, que debe ser cuidadosa en el planteamiento de las defensas opuestas y que en caso de dudas, debe consultar la abultada doctrina y jurisprudencia patria que con pristina claridad han diferenciado los conceptos de jurisdicción y competencia.
Como quiera que se señaló el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula lo relativo a la competencia territorial, y en aplicación del antes mencionado principio iura novit cura, se considera que lo que la demandada pretendió oponer fue la cuestión previa de incompetencia del tribunal por el territorio.
El contrato cuya resolución se demanda, y el cual en copia certificada corre agregado del folio 8 al 11 del expediente, contiene la venta a crédito de un bien inmueble, ubicado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciertamente en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se deben proponer ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato en caso de hallarse allí el demandado.
Establece dicha norma, tres fueros igualmente competentes de los cuales los dos primeros, son de la libre elección del actor, pues permite el legislador que la demanda se intente ante el Tribunal competente del lugar donde esta ubicado el inmueble o la del domicilio del demandado; igualmente establece una tercera opción que es, la del lugar donde se haya celebrado el contrato pero exige, en este ultimo caso, que este lugar coincida con el del domicilio del demandado.
En el caso de autos el actor en su libelo señala, que el demandado JEANPAUL ADOLFO GARCIA LIBORNIO, está domiciliado dentro del ámbito territorial de competencia de este Tribunal, e incluso mediante diligencia de fecha 29-06-2004, indica que la dirección donde debe ser citado el demandado es “Al lado de la Farmacia Los Andes, Avenida Bolívar”. Igualmente cuando el demandado personalmente comparece por ante el Tribunal a darse por citado, mediante diligencia de fecha 09-09-2004, igualmente expresa ser “de este domicilio” e incluso, al oponer la cuestión previa mediante su escrito de fecha 13-09-2004, igualmente el demandado JEAN PAUL ADOLFO GARCIA LIBORNIO confiesa ser “de este domicilio”.
De modo pues que, al haber quedado establecido que el demandado está domiciliado en Valencia Estado Carabobo, es obvio que la actora haciendo uso del derecho que le confiere el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, optó por proponer su demanda ante uno de los dos fueros establecidos en la norma, esto es en el del domicilio del demandado, en razón de lo cual la cuestión previa opuesta es improcedente y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JEANPAUL ADOLFO GARCIA LIBORNO debidamente asistido de abogado, parte demandada en la presente causa.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.
La Secretaria


Exp. Nº 17.004
/aurelia.