REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 10-09-2004, mediante el cual el abogado WILLIAMS LATUFF RODRIGUEZ, apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, propone demanda de terceria, para decidir el Tribunal observa:
Alega el tercero, que es legitimo propietario de los bonos de colaboración numerados del 732 al 736 emitidos por la Fundación Magallanes de Carabobo los cuales acompaña en original, señala igualmente que como quiera que en la demanda se pretende que se deje sin efecto los bonos de colaboración vendidos a su persona y a otras personas, con lo cual se afectaría según alegan sus derechos constitucionales a la propiedad, igualdad ante la ley, libertad económica y libertad de asociación.
Posteriormente, en el considerando sexto de su escrito, manifiesta su interés de adherirse de manera coadyuvante en la presente causa, pero posteriormente demanda a la Fundación Magallanes de Carabobo, a los miembros de la junta directiva y a los miembros del consejo directivo de la referida fundación “para que convengan y ratifiquen la decisión adoptada el 28-06-2003… omissis.. y que en razón de ello se me tenga como miembro de las asamblea de fundadores de los miembros de la institución con todos sus deberes y derechos…”. Al final de su escrito solicitó la admisión de su acción.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, enumera los diversos supuestos en los cuales los terceros pueden intervenir voluntaria o forzosamente en una causa pendiente entre otras personas; la tercería según la naturaleza de lo perseguido por el tercero, puede ser clasificada en primer lugar en intervención voluntaria e intervención forzada, esta ultima, a su vez en la cita de saneamiento de garantía y cuando la causa pendiente es común al tercero (tercería adecitatio).
La intervención voluntaria por su parte, se clasifica a su vez en intervención como demanda principal y tercería adhesiva, la tercería como demanda principal comprende los ordinales 1º y 2º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y es la conocida por la doctrina como tercería propiamente dicha, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 371 eiusdem, esta intervención se materializa en el proceso mediante una verdadera demanda de tercería, en la cual las partes que en principio figuraban como demandante y demandado, pasan ahora merced de la tercería propuesta, a ser codemandados, figurando como actor el tercero, se trata de un verdadero juicio que se sustancia según su naturaleza o cuantía, que puede ser interpuesta incluso después de haberse declarado definitivamente firme la sentencia de fondo del juicio principal.
Por su parte la intervención voluntaria de terceros, a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no es una verdadera tercería, ni se inicia por demanda, ni las partes pasan a ser ahora codemandados, sino que dicha intervención se formula mediante diligencia o escrito (que no libelo) en cualquier estado y grado de la causa; en estos casos el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y por ello pretende ayudarla a vencer en el proceso; mediante la intervención voluntaria adhesiva no se plantea en el juicio principal una nueva pretensión, ni se pide tutela jurídica para el tercero, sino que el interviniente voluntario se limita a sostener las razones de una de las partes, por ello como el interviniente nada pide para si, sigue existiendo una sola pretensión; el tercero adhesivo no se considera parte, salvo los especiales casos consagrados en el articulo 381 del Código de Procedimiento Civil; por esa razón, el legislador establece que el interviniente tiene que aceptar la causa en el, estado en que se encuentre, estando autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en el estado de la causa en el que intervenga, “siempre que sus actos o declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal” (articulo 380 del CPC), y es lógico que así sea, pues como quiera que su intervención está orientada única y exclusivamente a ayudar a vencer a alguna de las partes, no es posible que ejerza pretensiones y defensas contrarias a la de la parte a la que, se supone, está tratando de ayudar a vencer.
De modo pues que, las instituciones de la tercería propiamente dicha o demanda de tercería (ordinal 1º Art. 370 CPC) y la tercería coadyuvante adhesiva (ordinal 3º Art. 370 CPC) son completamente diferentes, no solo desde el punto de vista del objeto de la pretensión, sino que la manera de tramitar ambos tipos de intervención, resultan ser totalmente distintos e incluso, incompatibles pues en el primero de los casos se trata de una nueva demanda con tramitación propia dirigida contra las partes principales, tornándose el tercero, en una verdadera parte denominado “demandante en tercería”, mientras que, la intervención coadyuvante del tercero, no plantea una nueva pretensión y se limita a sostener las razones de una de las dos partes, ejerciendo las defensas y recursos que le están permitidos a la parte a quien ayuda a vencer.
En consecuencia, resulta ser procesalmente incompatible plantear una tercería coadyuvante fundamentada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y solicitar su admisión como una verdadera demanda de tercería dirigida contra las partes en la presente causa.
En razón de las anteriores consideraciones SE NIEGA la admisión de la tercería planteada mediante escrito de fecha 10-09-2004.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,


/AR.