REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: EMMA CHIRINOS
ABOGADOS: LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA
DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ OVALLES
ABOGADO: ELDA ROMEROGARCIA DE RODRIGUEZ
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE Nº: 15.825
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 05-12-2002 la ciudadana EMMA CHIRINOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.549.777, y con domicilio en la población de Guigue Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogado LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.023 y de este domicilio, interpusieron formal demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.352.730 y con domicilio en la población de Bejuma, Estado Carabobo.
Previa su distribución, la demanda presentada es admitida en fecha 23 de enero de 2003, se libró despacho de citación para el Municipio Bejuma, ya que el demandado tiene su domicilio en esa población.
De los folios 47 al 58 corren agregadas las resultas de la comisión de citación, de la cual se desprende que fue infructuosa la practica de la citación personal del demandado. Dicha comisión fue agregada a los autos en fecha 15-05-2003.
En fecha 23-05-2003 comparece personalmente el demandado y se da por citado para todos los efectos del juicio. En la misma fecha el demandado confiere poder a las abogados ELDA ROMEROGARCIA y NAYIBE SILVA.
En fecha 03-07-2003 el demandado presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos, admitidos y evacuados en su oportunidad.
En la oportunidad de presentación de Informes, solo la parte actora presentó los mismos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la actora que el 25-01-2002 su ex esposo y su persona expresaron de mutuo acuerdo en la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil, que el inmueble, los vehículos y la acción plenamente identificados en la solicitud de divorcio, serian liquidados una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio. El 13-03-2002, se dictó la sentencia de divorcio.
Que adquirieron los siguientes bienes:
1. Un apartamento distinguido con el Nro. 624, situado en el piso 2, del edificio Nro. 6, del Conjunto Residencial El Rocío, con una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts2) en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
2. Una camioneta, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR ROJO, AÑO 1979, PLACAS PAJ-536, SERIAL DE MOTOR: CV3200479.
3. Un camión FORD, MODELO 350, AÑO 1972, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJF37N75706, PLACAS 684-KAN.
4. Una camioneta FORD, PICK UP, AÑO: 1980, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 6-CILINDROS, MODELO F-150, SERIAL DE CARROCERIA F10EUKA2673, PLACAS 386-DBL, CLASE CAMIONETA.
5. Una acción en la Asociación Civil Sin fines de lucro CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, signada con el Nro. 949.

Que inútiles como fueron las gestiones realizadas con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso con su ex esposo ARMANDO OVALLES PERDOMO, demanda la partición de dichos bienes, así como el pago de costas y costos procesales.

DEL DEMANDADO:
En la contestación de la demanda, el demandado rechazó la demanda incoada igualmente rechazó la estimación de la demanda por considerarla no adaptada a la realidad.
Con respecto al apartamento ubicado en Bejuma, alega que está valorado por una cantidad menor o por debajo de la estimación y que la demandante pretende una cuota superior a la que legalmente le corresponde. Que la demandante no incluyó en la partición un inmueble constituido por una casa ubicada en el Central Tacarigua, distinguido con la clave 10315, en el Municipio Tacarigua, del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, construida en terrenos del IAN, según consta de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 13-06-1994, Nro. 1, folios 2 al 4, protocolo primero, tomo 3, que en dicho inmueble establecieron al principio de su unión su domicilio conyugal, que por lo tanto dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, ya que la unión concubinaria con la actora se inició a principios del año 1994, la cual legalizaron mediante el matrimonio en fecha 10-02-1996, el cual se celebró de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil.
Que ambas partes habían pactado que cada uno de ellos se quedaría con una de las viviendas.
Rechazó el valor estimado del vehículo CHEVROLET, PICK UP, COLOR ROJO, por no ser éste el valor del vehículo, ya que el mismo se compró chocado, y posteriormente se reparó cuyos gastos corresponden a la comunidad de gananciales.
Rechazó el valor del vehículo FORD, MODELO 350, AÑO 72, COLOR ROJO, en la suma de Bs. 5.000.000,00, pues el mismo fue adquirido por la suma de Bs. 2.500.000,00.
Que el vehículo clase camioneta FORD PICK UP, AÑO 80, COLOR BLANCO, que la actora sabe que es su único medio de trabajo, y que en ningún momento se ha negado a reconocer que el 50% del valor del vehículo le corresponde a la demandante, negó que hayan sido inútiles las gestiones realizadas por la actora para lograr la partición amistosa de los bienes, que la demandante no aceptó incluir el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro por su trabajo el la E.B. ANTONIO MINGUET LEYERON y en la U.E. ALFREDO PIETRI, que también pertenecen a la comunidad de gananciales.
Que existen pasivos de la comunidad conyugal que han sido pagados por el demandado, como son los gastos del camión FORD, MODELO 350; el saldo de deudor por Bs. 657.600,00, por la adquisición de una acción en el Centro Social Madeirense. Negó la procedencia de la indexación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos la existencia de la comunidad conyugal, la fecha en que se contrajo el matrimonio y la fecha en que se declaró el divorcio, los bienes que según el libelo forman parte de la comunidad conyugal.
Quedan como hechos controvertidos, 1.- Si antes de la celebración del matrimonio existió un concubinato entre las partes que se inició a principios de 1994. 2.- Si el bien inmueble adquirido por la demandante EMMA CHIRINOS antes de la celebración del matrimonio, forma parte de la comunidad conyugal. 3.- Si las prestaciones sociales de las partes forman parte de la comunidad conyugal. 4.- Si existen pasivos de la comunidad conyugal que deban serle reconocidos al demandado.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
 Promovió con el libelo copia certificada de la solicitud de divorcio, de la sentencia, que lo declara y del auto que declara definitivamente firme dicha decisión, cuyos instrumentos públicos son valorados por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, por cuanto además, la existencia del matrimonio, la fecha del divorcio, y su ejecución, no son hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia queda como un hecho establecido que en fecha 13-03-2002 quedó disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes y que dicha decisión fue declarada definitivamente firme el 05-04-2002.
 Promovió copia certificada del instrumento publico inscrito en la oficina subalterna del Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 13-03-1997, el cual es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio y con el mismo queda establecido, que el inmueble constituido por el apartamento Nro. 624, ubicado en el piso 2, del edificio 6, del Conjunto Residencial El Rocío, Urbanización el Rocío, Bejuma Estado Carabobo, fue adquirido para la comunidad conyugal por el demandado, autorizando dicha negociación la demandante EMMA CHIRINOS.
 Del folio 25 al 37 corre agregado un instrumento privado emanado de terceros, constituido por informe de avaluó, constancia y recibos, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testifical de las personas que aparecen suscribiéndolas y en consecuencia, dicha prueba no fue legalmente promovida y evacuada, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.
 Al folio 38 corre agregado copia fotostática de instrumento publico, constituido por el certificado de registro de vehículo, el cual es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia fotostática de un instrumento publico, no impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo dispone el articulo 429 eiusdem, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda establecido que el vehículo FORD F-150, PLACAS 386-DBL, AÑO: 80, COLOR: BLANCO, fue adquirido en el año 1987 para la comunidad conyugal por el demandado.
 A los folios 39 y 40, corren instrumento privado emanado del Centro Social Madeirense, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
En el lapso probatorio la actora ratificó el valor de los instrumentos consignados con el libelo, todos los cuales ya fueron valorados supra.
Promovió originales de recibos emanados de la empresa Eleoccidente C.A., donde aparece reflejado el pago de prestaciones sociales al demandado por un monto de Bs. 13.087.088,50, de lo cual alega la actora, le corresponde el 50% de las prestaciones causadas a partir de la celebración del matrimonio. De la atenta lectura del libelo se desprende que la demandante no incluyó entre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal las prestaciones sociales del demandado.
El proceso civil venezolano es eminentemente preclusivo, en el cual existen etapas perfectamente delimitadas, para que las partes ejerzan los derechos y cumplan con las cargas procesales que tiene atribuidas en cada una de dichas etapas. La fase alegatoria, concluye para el actor con el libelo y su reforma en los casos en que esta última se produzca, y para el demandado concluye dicha fase alegatoria con la presentación de la contestación al fondo de la demanda.
Concluida la fase alegatoria, no le está permitido a ninguna de las partes alegar hechos nuevos, pues ello implicaría modificar los límites de la controversia con evidente violación del derecho a la defensa de la otra parte, quien ya no tendrá oportunidad de contradecir los hechos nuevos alegados, cuando ya ha concluido la fase de alegación.
En el presente caso, la parte actora pretende en la fase de promoción de pruebas traer un hecho nuevo a la controversia como lo es la existencia de otro bien perteneciente a la comunidad conyugal, sin que el demandado tenga ya la oportunidad de contradecir tal hecho, por cuanto –se repite- la fase alegatoria concluyó con la contestación al fondo de la demanda, en consecuencia, se le niega todo valor probatorio a los recaudos que corren a los folios 137 y 138 del presente expediente y así se declara.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Con la contestación de la demanda el demandado promovió las siguientes probanzas:
 Copia fotostática simple del instrumento público, protocolizada en la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso, por lo que se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda establecido que en fecha 13-06-1994, la demandada EMMA CHIRINOS quien para ese momento era de estado civil soltera, adquirió un inmueble ubicado en el Central Tacarigua, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
 Al folio 70 corre agregada la copia fotostática simple de una constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Tacarigua. Este instrumento emanado de funcionario publico con competencia para ello, es apreciado por esta juzgadora y con el mismo queda establecido que dos ciudadanos de nombres MARIA ESPERANZA MÁRQUEZ y RIGOBERTO VILLEGAS, declararon ante dicha prefectura que las partes en la presente causa vivían en concubinato desde aproximadamente el mes de junio de 1994, es decir desde un año antes de la expedición de dicha constancia. Esta declaración de testigos efectuada ante una prefectura, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandante, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandante no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso. Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que en copia fotostática simple riela al folio 70.

 Al folio 71 y 72 corre agregada el acta de matrimonio celebrado entre las partes el 10-02-1996, con lo cual queda demostrado que en esa fecha las partes contrajeron matrimonio. La parte demandada pretende con dicha prueba demostrar la existencia de un concubinato previo a al celebración del matrimonio, por haberse celebrado el mismo de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.
El artículo 457 del Código Civil, establece el valor probatorio de las actas contentivas de los actos del estado civil, disponiendo el legislador que tales actas tiene el carácter de instrumentos auténticos “respecto de los hechos presenciados por la autoridad”, igualmente establece que las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario pero, que las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor salvo disposición especial, el acta de matrimonio promovida por el demandante, en consecuencia tiene el carácter de documento auténtico respecto de la celebración del matrimonio a la fecha y lugar de su celebración y las declaraciones formuladas por los respectivos contrayentes de aceptar respectivamente a su co contrayente; en consecuencia la sola mención contenida en el acta de que el matrimonio se celebraba a fin de legalizar la unión concubinaria, no tiene valor probatorio tal como lo dispone la parte final del articulo 457 del Código Civil, en torno a probar la existencia de la unión concubinaria, por tratarse de una indicación extraña al acto mismo del matrimonio, y así se declara.
Del folio 74 al 79, corren agregadas copias fotostáticas simples de instrumentos privados emanados de terceros, a las cuales no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de ninguna de la clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidas en copia simple, esto es no se trata de un instrumento publico, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, en consecuencia no se le concede valor probatorio.
En el lapso probatorio el demandado promovió:
 Instrumento privado emanado de terceros que riela del folio 87 al 107, constituido por un informe de avalúo elaborado por la arquitecto Ana Maria Codecido. Dicho instrumento no fue ratificado mediante la prueba testifical por la persona de quien presuntamente emana, en consecuencia al no haberse promovido y evacuado la prueba como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
 Al folio 108, 109 y 110, corren agregadas las copias de instrumentos que ya fueron apreciadas con anterioridad.
 Al folio 111 corre agregada la copia simple del instrumento privado emanado de terceros, cuyo fotostáto no se valora por no tratarse de ninguna de la clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidas en copia simple, esto es no se trata de un instrumento publico, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, en consecuencia no se le concede valor probatorio.
 Al folio 113 y 114 corren agregadas las copias certificadas del instrumento publico otorgado por ante el, Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo, el cual ya fue apreciado supra.
 Al folio 116, corre agregada la copia fotostática simple de un registro de vehículos (RAP), en el cual figura como propietaria de un vehículo la ciudadana ROSA AMELIA VIDROGO, quien no es parte en la presente causa, en consecuencia no se le concede valor probatorio.
 Al folio 117 corre agregado el original de un instrumento privado, que emana del demandado y de un tercero ajeno a la controversia, pero como quiera que se encuentra suscrito por una de las partes y uno fue impugnado ni tachado por la actora, se le concede valor probatorio y con el mismo queda establecido que el 30-11-2000 el demandado adquirió para la comunidad conyugal el camión, MARCA FORD 350, COLOR ROJO, por la suma de Bs. 2.500.000,00.
 A los folios 118 al 123 corren agregadas copias de las actas de nacimientos y constancias de estudios de los hijos del demandado con la ciudadana CARMEN RAMONA IBARRA DE OVALLES. La existencia o no de tales hijos, y el hecho de que los mismos cursen estudios universitarios o no, no se encuentra dentro de los hechos controvertidos en la presente causa que versa sobre la partición de unos bienes de una comunidad conyugal y previamente concubinaria, en consecuencia tales pruebas nada aportan a los hechos controvertidos y así se declara.
 Del folio 124 al 130 corren agregados instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testifical tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se les concede valor probatorio.
 De los folios 131 al 135 corren agregados instrumentos privados emanados de terceros. Al folio 169 corre la declaración de la testigo JENNY MILAGRO MEZA, quien reconoció en su contenido y firma las facturas que corren del folio 131 al 135, en virtud de lo cual se le concede valor probatorio a los instrumentos privados emanados de terceros y con los mismos queda establecido que el demandado efectuó gastos por la suma de Bs. 1.103.900,00, para la reparación del vehículo propiedad de la comunidad conyugal.
 La parte demandada promovió a la testigo REBECA HALABÍ, la cual fue tachada por la parte actora mediante escrito de fecha 17-08-2003 (folio 159). La pruebas fueron admitidas el 18-08-2003, y la tacha de testigo fue promovida el 27-08-2003, siendo ese el quinto día de despacho siguiente a la admisión de la prueba, por lo cual la tacha fue oportunamente propuesta y así se declara.
 A los fines de probar la tacha promovió la revocatoria del poder que le había sido conferido por la tachante a la testigo abogado REBECA HALABÍ, así como copia de comprobantes de depósitos bancarios que demuestran que la demandante había efectuado pagos a dicho testigo hasta por la suma de Bs. 500.000,00; sin embargo, la parte tachante no demostró que exista enemistad entre la testigo y la actora, y de la declaración de la testigo no queda manifestada ninguna enemistad ni animadversión de la testigo hacia la actora, en razón de lo cual se aprecia la declaración de la testigo Rebeca Halabí cuya acta corre al folio 172 y con la misma queda evidenciado que la actora había contratado los servicios profesionales de una abogado para efectuar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, aun cuando dicha partición amistosa no se llegó a realizar, manifestado la testigo en la respuesta dada a la pregunta tercera, que desconoce el motivo por el cual no llegó a realizar la transacción.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De las pruebas promovidas y suficientemente valoradas, queda establecido que las partes estuvieron unidas por una relación matrimonial que se inicio el 10-02-1996 y concluyó por divorcio en el mes de marzo de 2002; la parte actora alegó la existencia de un conjunto de bienes que conformaron parte de la comunidad conyugal, mientras que el demandante alegó la existencia de un bien que según afirma, pertenece a la comunidad concubinaria que mantuvo con la actora antes de la celebración del matrimonio, por lo que afirma, debe ser incluido en la partición.
La jurisprudencia patria ha señalado que lo que la ley establece a favor de la unión concubinaria es una presunción de comunidad y que la parte que pretenda beneficiarse de dicha presunción debe probar además la existencia de la unión estable de hecho, y además, que ha colaborado en el acrecentamiento del patrimonio para que pueda considerarse establecida la comunidad concubinaria; igualmente ha señalado la jurisprudencia que la existencia de la unión concubinaria, debe ser declarada mediante sentencia judicial a los fines de demandar la partición de los bienes que conforman dicha comunidad concubinaria, pues como quiera que el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia de la partición, que la demanda estuviera apoyada en “instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”, este instrumento fehaciente no puede ser otro, que la sentencia que declara la existencia de dicha unión concubinaria.
Así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17-12-2001, expediente Nro. 0030-70, la cual expresó:
“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (articulo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyan o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”


De modo pues que, de conformidad con el criterio establecido en la decisión transcrita, no es posible demandar la partición de un bien presuntamente perteneciente a una comunidad concubinaria, si previamente no se ha establecido mediante sentencia definitivamente firme, la existencia de la unión concubinaria.
En el caso de autos, el demandado alegó en la contestación la existencia de un bien que según afirma, debe ser partido por pertenecer a la comunidad concubinaria que mantuvo con la demandante antes de la celebración del matrimonio, sin que haya acreditado la sentencia que declare que dicha unión concubinaria existió, más aun, tampoco logró probar en el juicio que tal unión concubinaria haya existido antes de la celebración del matrimonio pues las pruebas aportadas en tal sentido fueron desechadas; en razón de lo anterior, no es procedente la partición del bien constituido por una casa ubicada en el Central Tacarigua, distinguido con la clave 10315, en el Municipio Tacarigua, del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, pues el mismo fue adquirido por la demandante antes de la celebración del matrimonio y así se declara.
En cuanto a si las prestaciones sociales de las partes deben considerarse como bienes conyugales, al analizar las pruebas promovidas, se desecharon las pruebas relativas a las prestaciones sociales del demandado, en razón de tratarse dicho alegato de un hecho nuevo, formulado cuando ya había precluído la fase alegatoria, en consecuencia, dado el principio de preclusividad de los lapsos procesales, y por cuanto se encuentra fuera de los limites de la controversia, las prestaciones sociales del demandado no forman parte de los bienes a partir por el partidor en la presente causa.
En cuanto a las prestaciones sociales de la demandante, dado que en los juicios de partición y según reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia no existe reconvención es admisible que las partes dentro de la fase alegatoria, señalen otros bienes que formen parte de la partición; sin embargo, el demandado no aportó ni un solo medio de prueba que permita establecer que ciertamente existe tal bien, constituido por las prestaciones sociales de la demandante, en consecuencia, como quiera que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando hubiere contradicción en torno al dominio común de algún bien ello se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual efectivamente sucedió en la presente causa, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1154 del Código Civil, las partes tenían la carga de demostrar la existencia de los bienes que según alegan forman parte de la comunidad conyugal.
En la presente causa el accionado no demostró la existencia de las prestaciones sociales de la actora, y en consecuencia dicho bien, no formará parte de los bienes a partir en la presente causa y así se declara.
Por ultimo el demandado alegó y probó que efectuó pagos para la reparación de un vehículo propiedad de la comunidad conyugal y en consecuencia, dichos pagos hasta por la suma de Bs. 1.103.900,00 Le deberán ser reconocidos en un 50% como pasivo de la comunidad conyugal.
Habiendo probado la actora la existencia de los bienes que señala en el libelo como formando parte de la comunidad conyugal, son estos los que deberán ser considerados por el partidor como bienes partibles y así se declara.
En cuanto al valor estimado de la demanda, la actora la estimó en la suma de Bs. 18.900.000,00, esto es en el 50% del valor de los activos que conforman la comunidad conyugal, el demandado impugnó dicha estimación por considerarla exagerada.
En torno a la facultad del demandado de rechazar el valor de la estimación por considerarla exagerada o insuficiente, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que tal rechazo no puede ser puro y simple, es decir, no puede el demandado limitarse a rechazar la estimación por insuficiente o exagerada, sino que, debe necesariamente adicionar el hecho nuevo, es decir, la nueva estimación y debe, además, probarla, pues de lo contrario, se considera firme el valor estimado en el libelo.
Así se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-0-1999 en el expediente 99-236, en los siguientes términos:
”No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

En el caso de autos, el demandado se limitó a rechazar la estimación “por considerarla no adaptada a la realidad y exagerada…” sin indicar el hecho nuevo, esto es, el verdadero monto en que, en su criterio, debía estimarse la demanda, lo cual, además, tampoco probó, en razón de lo cual y en aplicación del criterio contenido en la decisión supra transcrita, se considera FIRME la estimación de la demanda formulada en el libelo en la suma de Bs. 18.900.000,00 y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana EMMA CHIRINOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.549.777, y con domicilio en la población de Guigue Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogado LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ OVALLES,
2) SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
3) QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES para el nombramiento del PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2004.
LA JUEZ

DRA. RORAIMA BERMÚDEZ G LA…

… SECRETARIA

ABOG. ELEA CORONADO,


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:45 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. ELEA CORONADO,





/ar.