REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de septiembre de 2004
193º y 144º
Vistas las diligencias de fecha 07 de septiembre de 2004 y 16 de septiembre de 2004, estampadas por el abogado FERNANDO FACHIN en las cuales solicita que el tribunal se pronuncie sobre su escrito de promoción de pruebas, alegando que en caso de no hacerlo, el tribunal incurriría en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, para decidir el tribunal observa:
El orden cronológico en que se han sucedido los actos procesales en la presente causa, es el siguiente:
1) La parte demandada estuvo presente en la oportunidad de practicarse la medida de embargo decretada en la presente causa, cuya medida se practicó el día 29 de junio de 2004 (folios 29 y 30 del cuaderno de medidas).
2) En fecha 27 de Julio de 2004, y ANTES de que se recibieran en el tribunal, las resultas de la práctica de la medida de embargo, la parte demandada compareció y en forma EXPRESA se dio por citada (Folio 244 de la pieza principal)
3) En fecha 31 de Agosto de 2004, DESPUÉS QUE EL DEMANDADO YA SE HABÍA DADO POR CITADO EN FORMA EXPRESA, se recibieron y fueron agregadas a los autos, las resultas de la comisión para la práctica de la medida de embargo.
4) El 29 de Julio de 2004, esto es, el primer día de despacho siguiente después de su citación expresa, el demandado dio contestación a la demanda incoada.
5) El 27 de agosto de 2004, el Abogado FERNANDO FACHIN promovió pruebas en la presente causa, según consta de la nota de la secretaria estampada al vuelto del folio 1 de la segunda pieza, siendo ese el DÉCIMO SÉPTIMO (17º) día de despacho DEL LAPSO DE LA COMPARECENCIA.
6) En consecuencia, el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se inició el 02 de septiembre de 2004, y a la fecha del presente auto, AUN NO HA CONCLUIDO, por esa razón, las pruebas promovidas por el abogado FERNANDO FACHIN, NO HAN SIDO AGREGADAS A LOS AUTOS.
El demandante en su diligencia de fecha 7-09-2004, manifiesta que la citación presunta de la empresa se verificó desde el día en que estuvo presente en la práctica de la medida de embargo, Y ESO ES CIERTO, pués en Venezuela desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, opera la denominada citación tacita de la parte demandada, con la simple actuación de ésta o de sus apoderados en el expediente, o por encontrarse presentes en un acto del proceso, tal como lo dispone la parte final del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que inveteradamente se ha considerado citada a la parte demandada, por encontrarse presente en la practica de cualquier medida preventiva decretada, por tratarse dicho acto de la practica de la medida, precisamente de uno de los “actos del proceso” a que se refiere el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil
Lo que NO ES CIERTO ES QUE EL LAPSO DE LA COMPARECENCIA DEBA COMENZAR A COMPUTARSE AL DÍA SIGUIENTE DE DICHA MEDIDA DE EMBARGO, pués por el elemental principio de certeza jurídica según el cual “lo que no está en las actas, no está en el mundo”, esa citación presunta de la demandada, solo puede comenzar a surtir sus efectos, DESDE EL MOMENTO EN QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE, y es a partir de allí, cuando comienza a computarse el lapso de la comparecencia, ello además, por cuanto que la citación se ha verificado ante otro juzgado distinto del de la causa, por lo que, se debe aplicar por analogía lo dispuesto en la parte final del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…el lapso de la comparecencia debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa, son perjuicio del término de la distancia”
Este principio de certeza jurídica, inspira al legislador procesal en TODA LA NORMATIVA DE CITACIÓN, así vemos como la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación personal, expresa: “El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”; Por su parte el artículo 219 eiusdem, al regular la citación por correo igualmente expresa: “El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario del tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada” En los casos de citación por carteles, el artículo 223 del mismo Código de Procedimiento Civil igualmente dispone: “El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…” Y por último, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil ya supra transcrito, igualmente dispone que el lapso de la comparecencia comience a contarse a partir de que conste en autos la comisión contentiva de la citación.
Siendo que el legislador NO CONTIENE UNA NORMA EXPRESA QUE REGULE LA CITACIÓN PRESUNTA que se produce en la practica de una medida, es lógico que tal situación se regula por la norma que contemple la situación análoga, esto es, la disposición que contempla la citación practicada “fuera de la residencia (sic) del tribunal”, infeliz expresión empleada por el legislador, (dado que los tribunales no tienen “residencia” sino ámbitos territoriales de competencia) para referirse a los casos en que la citación se practique ante un tribunal DISTINTO al juez de la causa.
De modo pués que al tratarse de la citación presunta o tácita que, sin lugar a dudas, ocurre cuando el demandado se encuentra presente en la práctica de una medida preventiva, el lapso de la comparecencia solo comienza a computarse CUANDO CONSTEN EN AUTOS LAS RESULTAS DE DICHA CITACIÓN, ELLO EN APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTICULO 227 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así igualmente lo tiene decidido reiteradamente la casación venezolana, en una de cuyas recientes decisiones, la sala de Casación Civil expresó:
“…cumplida la gestión de citación el apoderado de la actora consignó en fecha 29 de abril de 1997, el resultado de las actuaciones debidamente documentadas para que las mismas fueran agregadas a los autos que conforman el presente expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha, el 29 de abril de 1997, por lo tanto, es a partir del dia siguiente a esa fecha (30-04-97) que empezó a contarse el lapso para contestar la demanda, aplicando por analogía lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y no a partir del 10 de abril de 1997, como lo afirma la demandada, ello en razón al fundamento del sistema procesal instituido sobre la base de las reglas, QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO; Y EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo; lo cual en materia de citaciones tiene sustento en la integración sistemática y comparativa de los artículos 216 (presunción de citación), 217 (citación mediante apoderado), 219 (citación por correo), 223 (citación por carteles) y 227 (citación fuera de la sede del tribunal), todos del Código de Procedimiento Civil, normas en las que se observa como denominador común, que es sólo después de que sean agregadas a los autos las distintas diligencias tendientes a la práctica de la citación, cuando comienza a contarse efectivamente el lapso para la litis contestación. El mandato en referencia tiene su principal asidero en la seguridad jurídica, y en el principio de certeza procesal ya comentado, presupuestos de vital importancia y vigencia en todos los procesos judiciales, pues en base a su postulado las partes en juicio tendrán la tranquilidad de que no existe posibilidad de que a sus espaldas se realicen actuaciones que pudieran menoscabar su derecho a la defensa, seguridad esta que se perfecciona desde que haya fehaciencia en las actas del expediente, de haberse realizado la diligencia comunicacional en cuestión….” (Subrayados del tribunal) (Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nro. 001046, ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ)

En aplicación de las disposiciones legales analizadas supra, y del criterio sostenido por la casación venezolana, en los casos de citación presunta ocurrida en el acto de práctica de medidas preventivas, el lapso de la comparecencia comienza a computarse CUANDO CONSTEN A LOS AUTOS LAS RESULTAS DE LA COMISIÓN.
En el caso de autos, ANTES DE QUE SE RECIBIERAN LAS RESULTAS CONTENTIVAS DE LA CITACIÓN PRESUNTA, el demandado se dio por citado en forma expresa, en razón de lo cual es ESA SU CITACIÓN VALIDA EN EL JUICIO, y a partir de ese momento en que se dio por citado, esto es, del 27 de julio de 2004, cuando comenzó a transcurrir el lapso de la comparecencia, en consecuencia, para la fecha en que el demandado consignó sus pruebas, aún no había concluido el lapso de la comparecencia, y para la fecha de dictarse el presente auto, aún NO HA CONCLUIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, por esa razón, no se han agregado las pruebas promovidas por el abogado FERNANDO FACHIN, ya que así lo dispone el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el secretario del tribunal se reserve los escritos de promoción de pruebas, HASTA EL DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,


Abog. Elea Coronado,


/ar.-