REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO LAITON VANEGAS y AMANDA GARCIA
ABOGADO: LUISA RAUSSEO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.185
Por escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2004, los ciudadanos JOSE ANTONIO LAITON VANEGAS y AMANDA GARCIA, colombianos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.815.712 y E-81.815.711 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado LUISA RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.675; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 06 y 11 del expediente. En diligencia de fecha 05 de Agosto de 2004, los solicitantes JOSE ANTONIO LAITON VANEGAS y AMANDA GARCIA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO LAITON VANEGAS y AMANDA GARCIA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 31 de Mayo de 1985, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que las hijas procreadas durante el matrimonio de nombres ZULAY LILIANA y MONICA ESTIVALES, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.-
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado


Exp. N° 17.185
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