REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JOSÉ GIOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ
ABOGADOS: DALIA MÚJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA, EFRAÍN VELÁSQUEZ y OTROS
DEMANDADOS: ARGENIS MELITON CORONEL DOMÍNGUEZ
ABOGADO: BELKIS YADIRA LOPEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.289

Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha 01 de Julio de 2003 los abogados DALIA MÚJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MÚJICA, EFRAÍN VELÁSQUEZ Y ENIHZER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.982, 73.462, 94.711 y 95.742, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GIOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.839.433, y de este domicilio; interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano ARGENIS MELITON CORONEL DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.430.865 y de este domicilio.
En fecha 15 de Julio de 2003, es admitida la demanda se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
Riela a los folios 43 y 44 el acta levantada con motivo de la medida de embargo preventivo decretada en contra del demandada, y de la misma se evidencia que el intimado se encontraba presente al momento de la practica de dicha medida y que el mismo firmó el acta levantada, con lo cual se considera tácitamente citado desde el día 25 de Septiembre de 2003. Dicha comisión fue agregada a los autos en fecha 03 de Octubre de 2003.-
En fecha 09 de Octubre de 2003 el demandado presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos, admitidos y evacuados en su oportunidad.
En fecha de Diciembre de 2003, la publicación de la sentencia es diferida por ocupaciones preferentes del Tribunal.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega el actor que el 18-01-2002 dio en venta a través de un contrato con reserva de dominio, al demandado, un vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET C-70, PLACAS 688-XFX, SERIAL DE CARROCERÍA C17DB9V152768, SERIAL DE MOTOR V8, CAMIÓN TIPO PLATAFORMA, AÑO 79, USO: CARGA, que el comprador se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que haya pagado la totalidad del precio; que el valor de la negociación era de Bs. 14.000.000,00 y al momento de suscribir el contrato el comprador entregaría la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y que los restantes Bs. 12.000.000,00 serian cancelados por abonos semanales de Bs. 150.000,00, comenzando el 26-01-2002, que a los efectos de la negociación serian libradas letras de cambio, que el demandado se obligó a conservar y cuidar el vehículo en las mismas condiciones de buen estado en que se recibe.
Que el ochenta (80) cuotas pactadas en el contrato, el demandado solo pago la primera y la segunda cuota por la cantidad de Bs. 150.000,00 cada una, dejando de pagar 78 cuotas.
Que han sido infructuosos los mecanismos para lograr que el demandado cancele las cuotas pendientes, por lo que acude a la via jurisdiccional. Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1159, 1264, 1270, 1277 del Código Civil, artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con reserva de dominio. Es por lo que demanda: 1.-La resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el actor y el demandado, 2.- Que el pago efectuado por el demandado por la suma de Bs. 2.300.000,00 quede a favor del demandante como justa compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato. 3.- Demanda los intereses de mora, los cuales ascienden a la suma de Bs. 973.500,00. 4.- Solicita la corrección monetaria..
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Alega la demandada en su escrito de contestación que no estan suscritas de su puño y letra los documentos privados consignados con el libelo, que tampoco autorizó a persona alguna a firmar a ruego, por cuanto sabe firmar. Desconoce en su contenido y firma los instrumentos privados ofrecidos por el actor en la demanda, tanto el contrato de venta con reserva de dominio como las letras de cambio acompañadas, fundamentó su argumento en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Por el modo en que se dio contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, siendo controvertidos todos los hechos libelados y particularmente si el demandado suscribió o no el contrato cuya resolución se demanda y las letras de cambio acompañadas al libelo.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Con el libelo acompañó el actor el original del documento privado contentivo del contrato cuyo cumplimiento demanda, y 80 letras de cambio presuntamente suscritas por el demandado.
En el lapso probatorio la actora promovió el merito favorable de autos, concretamente el que se desprende el acta de embargo levantada en fecha 25-09-2003, por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual corre agregada en original a los folios 43 y siguientes del cuaderno de medidas, cuya acta emanada del Tribunal competente y suscrita por la Juez comisionada y por el demandado, es apreciada por esta juzgadora y con la misma queda establecido, que el 25-09-2003, el juzgado ejecutor de medidas se constituyó en un inmueble ubicado en la calle Sucre, Población de Guigue del Municipio Carlos Arvelo, que se encontraba presente en el acto el demandado ARGENIS MELITON CORONEL DOMÍNGUEZ, QUIEN MANIFESTÓ SER EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO; se señaló para ser embargado el vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, placas 688-XFX, color blanco, esto es el mismo vehículo objeto del contrato, cuya resolución se demanda. Igualmente queda evidenciado que el demandado quien se encontraba presente en el acto, manifestó al Tribunal “ser el legítimo propietario del vehículo a embargar, según documento de venta bajo reserva de dominio que presentó a este Tribunal en una copia simple…”. En el mismo acto el Tribunal dejo constancia de “se tuvo a la vista y devolución copia simple del documento que posteriormente fue cotejado con su original…”, igualmente el Tribunal deja constancia que el demandado manifestó que de esta venta solamente había pagado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) y había hecho algunas reparaciones al vehículo. El Tribunal ejecutor ordenó agregar a los autos la copia simple del documento presentada por el demandado.
La manifestación hecha por el demandado al tribunal ejecutor de medidas, constituye una confesión judicial de la existencia del contrato de venta bajo reserva de dominio cuya resolución se demanda, e igualmente constituye confesión de que respecto de dicha venta el demandado solo pagó la cantidad de Bs. 2.000.000,00, dicha confesión judicial es apreciada por esta juzgadora como plena prueba respecto de los hechos mencionados, pues fue formulada por el demandado mismo ante un juez, aun cuando dicho juez no es el juez de la causa tal como lo dispone el articulo 1401 del Código Civil, y la misma no fue revocada por el confesante, quien además resulta ser persona capaz de obligarse en el asunto sobre el que recayó la confesión, tal como disponen los artículos 1404 y 1405 del Código Civil; dicha confesión además es pura y simple por cuanto el confesante admitió ser el propietario del bien en virtud del contrato de venta bajo reserva de dominio cuyo cumplimiento se demanda y admitió haber pagado SOLAMENTE LA CANTIDAD DE Bs. 2.000.000,00, sin alegar ningún hecho posterior que modifique o destruya los efectos legales del hecho confesado.
Igualmente promovió la actora documento privado emanado de tercero que riela al folio 60, el cual no fue ratificado mediante la prueba testifical y en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio.
Promovió del folio 61 al 65, el documento emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones constituido por el certificado de registro de vehículo, y el instrumento publico según el cual la persona que figura en dicho certificado como propietaria del vehículo, esto es MICHAEL VAISMAN dio en venta el mismo vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda a la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA JULIO ALBERTO SRL quien no es parte en la presente causa, pero como quiera que la propiedad de dicho vehículo no se encuentra discutida en la presente causa, en la cual solo se discute la resolución de un contrato de venta bajo reserva de dominio, no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.
Al folio 70 corren agregadas las resultas de la prueba de informes promovida por la demandante, mediante la cual el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratifica el acta de embargo de fecha 25-09-2003 e informa que en dicho acto el notificado, esto es el demandado ARGENIS MELITON CORONEL, consignó copia fotostática del documento del contrato de venta con reserva de dominio, y que el mismo fue cotejado con el original que mostró al Tribunal el mencionado ciudadano ARGENIS MELITON CORONEL; esta prueba adminiculada con el acta de embargo que fue apreciada supra, ratifica el valor probatorio de la confesión judicial contenida en el acta de embargo sobre el reconocimiento del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Reprodujo el merito favorable de autos, concretamente el que dimana del escrito de la contestación y del acta de embargo, en el cual se encuentra estampada la firma del demandado; promovió copia simple de la cédula de identidad del demandado, donde aparece estampada su firma y una hoja en la cual aparece estampada reiteradamente una firma ilegible, cuyas pruebas promueve la demandada a los fines de verificar su escritura. Ciertamente en la copia de la cédula de identidad, así como en la contestación de la demanda y en el acta de embargo, aparece suscrita la firma del demandado; la cual a simple vista no guarda identidad con la que aparece suscribiendo el documento contentivo del contrato cuya resolución se demanda, pero tal indicio no tiene la entidad probatoria suficiente para desvirtuar la confesión judicial con valor de plena prueba, que fue formulada por el demandado al momento de practicarse la medida de embargo ya suficientemente valorada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El punto esencialmente controvertido en la presente causa es determinar la existencia o no del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, y sobre todo, la autenticidad o no de la firma del demandado en el mismo, dado que la contestación se basó, fundamentalmente, en el desconocimiento de la firma del demandado en el instrumento contentivo del contrato y en las letras de cambio libradas para facilitar el pago de las cuotas constitutivas del saldo del precio, la parte actora no promovió la prueba de cotejo sino que promovió las pruebas que fueron analizadas supra, a los fines de demostrar la existencia del documento y de la firma estampada en el mismo.
Sobre la posibilidad de considerar probada la autenticidad de una firma desconocida, con pruebas distintas a las del cotejo, considera esta juzgadora que ello es perfectamente posible dado el propio contenido de la norma que rige la materia, esto es el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes desconocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Como quiera que el legislador no exige ningún requisito para que la parte pueda desconocer la firma, con lo cual la libertad de desconocimiento es absoluta en foro venezolano, se utiliza indiscriminadamente la posibilidad procesal del desconocimiento, al punto de que en un gran numero de los casos constituye un verdadero abuso, facilitado por el medio legal que solo exige la manifestación de voluntad de desconocer o impugnar la firma, incentivado a su vez por la alta carga pecuniaria de los emolumentos periciales de los expertos, y por el brevísimo lapso probatorio de la incidencia, por esta razón y en aplicación de los principios procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rechaza los formalismos innecesarios, dado igualmente el principio de libertad probatoria que rige en Venezuela y por interpretación literal de la norma supra transcrita, en la cual, al utilizar la expresión “puede” que denota facultad discrecional de obrar en cierto sentido, es por lo que considera esta juzgadora que si le está dado al promovente de un instrumento cuya firma ha sido desconocida, analizar medios probatorios distintos al cotejo y considerar demostrada la autenticidad de la firma en caso de que, ciertamente, el promovente logre probar, con tales mecanismos la autenticidad de la firma.
Tal posibilidad es igualmente reconocida por el insigne procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando al comentar el desconocimiento de instrumentos privados, en el tomo IV, de su obra Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, pagina 174 y 175, expresa:
“… En la doctrina venezolana, bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, se ha planteado la cuestión de si el legislador ha querido limitar a sólo a las pruebas de experticia y a la testimonial la demostración de autenticidad del documento privado desconocido, en atención a que el artículo 325 del Código de 1916 (hoy artículo 445 del vigente Código de Procedimiento Civil) sólo se refiere a dichas pruebas; a este respecto, Borjas es del parecer de que se trata de una simple enunciación, no taxativa, sino explicativa. Bajo el nuevo código, la cuestión pierde interés puesto que se ha acogido el principio de la libertad de pruebas, según el cual pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones (Art. 395 del C.P.C), amen de que en el caso mencionado, se trata de la prueba de un simple hecho, como lo es la autenticidad de la firma estampada en el documento, por lo que tampoco en este caso, la testimonial ni cualquiera otra prueba irían contra lo aseverado en un documento, sino a establecer la verdad de la firma del sujeto que figura como su autor en el mismo….
De todos modos, conviene advertir, que la prueba de cotejo no es una prueba legal; conforme al Artículo 1427 del Código Civil, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, lo que indica que el Juez tiene la libertad de apreciación de esta prueba junto con las demás que consten en autos…”

Tal como lo sostiene la autorizada opinión del maestro Rengel Romberg, no resulta contrario a derecho considerar demostrada la autenticidad de una firma desconocida, con pruebas distintas a las del cotejo; en el caso de autos, tal como se indicó al momento de valorar las pruebas de confesión judicial promovida por la demandante, el demandado confesó ante el Tribunal ejecutor de medidas “ser el legítimo propietario del vehículo a embargar, según documento de venta bajo reserva de dominio que presentó a este Tribunal en una copia simple…”. En el mismo acto el Tribunal dejo constancia de “se tuvo a la vista y devolución copia simple del documento que posteriormente fue cotejado con su original…”, igualmente el Tribunal deja constancia que el demandado manifestó que de esta venta solamente había pagado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) y había hecho algunas reparaciones al vehículo.
De modo que con tal prueba de confesión judicial, queda demostrado y plenamente establecido con carácter de plena prueba la existencia del contrato de venta con reserva de dominio que vinculó a las partes, la autenticidad de la firma del demandado en el documento que lo contiene, desde luego que el propio demandado consignó ante el Tribunal ejecutor de medidas la copia de dicho contrato para que fuese agregado a los autos previo su cotejo con el original que también presentó ante el Tribunal ejecutor.
En cuanto a las letras de cambio promovidas por el actor y desconocidas por el demandado, ciertamente tales letras no se encuentran suscritas por el librado en la parte inferior derecha, lugar destinado por costumbre mercantil, para la suscripción de las letras por la persona de quien emanan, y como quiera que la firma del librador es uno de los requisitos esenciales a la existencia de la letra de cambio, tal como lo dispone el articulo 410.8 del Código de Comercio, tales instrumentos no valen como letras de cambio, sin embargo, de la atenta lectura del documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se evidencia, en su clausula segunda, que el comprador se obligó a pagar el saldo del precio con abonos semanales de Bs. 150.000,00, comenzando el 26-01-2002 y luego sucesivamente hasta completar la suma de Bs. 12.000.000,00 convinieron expresamente las partes en dicha clausula lo siguiente: “a los efectos de facilitar la negociación, el propietario vendedor librará letras de cambio quedando entendido que la emisión de las referidas letras de cambio no envuelven novación alguna y solo tiene por objeto facilitar la operación realizada ”.
De la anterior transcripción se evidencia que las letras de cambio que el actor acompañó con el libelo, solo fueron emitidas a los fines de facilitar la negociación, por lo que la no validez de dichas letras de cambio en modo alguno implica la no existencia de la obligación del comprador de pagar el saldo del precio convenido en el contrato, pues a lo que el comprador se obligó fue a pagar abonos semanales de Bs. 150.000,00, y como quiera que el demandado confesó la existencia del contrato y confesó además haber pagado solamente la suma de Bs. 2.000.000,00, la no existencia de las letras de cambio no invalida ni extingue la obligación por él asumida de pagar el saldo del precio.
Por todo lo anteriormente, expuesto queda evidenciado que el actor en la presente causa, cumplió la carga probatoria que le estaba atribuida por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que logró probar la existencia del contrato cuya resolución demanda, mientras que la demandada no alegó ningún hecho extintivo, pues simplemente se limitó a desconocer el documento contentivo del contrato, y por ende tampoco probó ninguna excepción o defensa que constituya hecho extintivo de tales obligaciones asumidas en el contrato, por lo que la demanda incoada debe forzosamente ser declarada con lugar y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JOSÉ GIOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano ARGENIS MELITON CORONEL DOMÍNGUEZ.
2. RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado entre JOSÉ GIOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ y ARGENIS MELITON CORONEL DOMÍNGUEZ.
3. La suma pagada por ARGENIS MELITON CORONEL DOMÍNGUEZ a JOSÉ GIOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ, esto es la cantidad de Bs. 2.300.000,00 quedan a favor del demandante como compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.
4. SE CONDENA al demandado a pagar la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 973.500,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio.
5. Como quiera que no existe condenatoria al pago de sumas de dinero distintas a los intereses de mora, SE NIEGA la corrección monetaria solicitada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado



Exp. N° 16.289