REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MATILDE COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ y JOSE JESUS DIAZ FUENTES
ABOGADOS: LESLIE NAHOMY ANDRADE GONZALEZ y CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 16.404
Por escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2003, los ciudadanos MATILDE COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ y JOSE JESUS DIAZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.144.265 y V-7.110.594 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos la primera por la abogado LESLIE NAHOMY ANDRADE GONZALEZ y el segundo por la abogado CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 57.253 y 61.561 respectivamente, y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes, basándose en lo siguiente:
Que en fecha 15 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Que celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Alianza, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, edificio 7, segundo piso apartamento 2-B, Guacara Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que por desavenencias surgidas en el curso de la unión, que hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse de cuerpos. Igualmente acordaron que en virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier lugar de la república o el exterior, que a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, profesión o industria, quedando igualmente disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio los cónyuges optaron por la separación de los mismos, haciendo la adjudicación de conformidad con lo convenido por ellos en el escrito de solicitud de separación.
Por auto de fecha 04 de Septiembre de 2003, fueron legalmente Separados de Cuerpos y Bienes los cónyuges antes nombrados.
En diligencias de fechas 07 y 14 de Septiembre de 2004, los ciudadanos MATILDE COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ y JOSE JESUS DIAZ FUENTES, ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges MATILDE COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ y JOSE JESUS DIAZ FUENTES, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 15 de Diciembre de 1995, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron en su escrito, que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria Titular,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 16.404.
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