REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Septiembre de 2004
193º y 145º
Vista la oposición a pruebas formulada por el abogado WILFREDO MADDIA, apoderado de la parte actora LEYDY CHÁVEZ, mediante escrito de fecha 10-09-2004, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por los codemandados, el Tribunal resolverá en el mismo orden las oposiciones que fueron formuladas en los siguientes términos:
PRIMERO: Oposición a las pruebas promovidas por los codemandados MAURALINA GONZÁLEZ CHARMEL y AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ CHARMEL:
A) Se opuso a la admisión de la prueba testifical de LINA CELESTINA CHARMEL, por cuanto alega, dicha ciudadana es madre de los codemandados y en consecuencia se encuentra incursa en la inhabilidad relativa consagrada en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil. La norma consagrada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los casos que se trate de probar parentesco o edad, pueden ser testigos los parientes aun cuando sean ascendientes o descendiente. En la presente causa se trata de establecer la unión concubinaria que supuestamente existió entre la actora y el padre de los codemandados, LINA Y AQUILES GONZÁLEZ CHARMEL; unión concubinaria ésta que la propia actora asimila a una relación matrimonial, en virtud de la disposición contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto tal declaratoria de existencia de una unión concubinaria se asimila por sus efectos civiles y económicos, a la existencia de una relación de parentesco y en consecuencia, por aplicación de lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, no existe prohibición legal para que la ciudadana LINA CELESTINA CHARMEL, declare como testigo en la presente causa y así se declara.
B) Se opuso a la admisión de prueba documental de pasaportes de los ciudadanos MINA CELESTINA CHARMEL y AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ CHARMEL, alegando que con dichos instrumentos solo se podría establecer que los mencionados ciudadanos viajaron fuera del país, lo cual en su criterio no guarda relación alguna con los hechos controvertidos. La propia parte actora que se opone a la prueba documental con la cual se pretende demostrar que el fallecido Aquiles González viajó fuera del país con la madre de los codemandados, en su escrito de pruebas que riela a los folios 59 al 66, trata de demostrar con fotografías, que el mismo Aquiles González viajó fuera del país con la actora, con lo cual pretende demostrar en su criterio la unión concubinaria que los vinculó, en su escrito (folio 61, al promover las pruebas fotográficas) alega: “fotografías tomadas en la Republica de México… evidenciándose en las mismas la felicidad del inicio de la unión concubinaria armónica, afectiva y estable que los unió”, de modo pues que se evidencia que el actor se opone a la demostración de un hecho que el mismo ha tratado de demostrar con sus pruebas, alegando que estos hechos no guardan relación con lo debatido. Tratándose de establecer la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, los elementos que la conforman como lo son la convivencia estable y permanente, pueden ser establecidos con cualquier mecanismo probatorio, de modo que no puede considerarse impertinente cualquier prueba que tienda a demostrar la existencia de la convivencia estable de la pareja, en consecuencia, la prueba promovida por los codemandados no es impertinente y así se declara.
No puede pasar por alto esta juzgadora que el abogado opositor WILFREDO MADDIA, tal como se señaló con anterioridad, se opone a la prueba de un hecho (viaje al exterior de Aquiles González), siendo que tal hecho lo trata de establecer el mismo opositor en su respectivo escrito de pruebas, en razón de lo cual conoce el abogado opositor que su manifiestamente infundada, lo cual contradice los principios de ética, lealtad y probidad que deben guiar a los abogados litigantes en el proceso, en razón de lo cual se le apercibe, para que, en lo sucesivo se abstenga de promover incidentes manifiestamente infundados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
C) Se opuso igualmente a la declaración de reconocimiento de hijos formulada por parte del fallecido AQUILES GONZÁLEZ, a favor de sus hijos MAURALINA y AQUILES GONZÁLEZ, alegando que existe manifiesta impertinencia de la prueba, ciertamente en la presente causa se trata de establecer la existencia de la unión concubinaria entre la actora y el fallecido Aquiles González, sin embargo los hechos controvertidos no son únicamente los que alega el actor en el libelo, sino que también resultan ser controvertidos las excepciones y defensas contenidas en la contestación, en la presente causa los codemandados MAURALINA Y AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ CHARMEL, negaron la relación concubinaria de la actora con su padre, alegando que para el año de 1990, dicho ciudadano convivía con NINA CELESTINA CHARMEL, de modo pues que también resulta ser un hecho controvertido, si para el año 1990 AQUILES GONZÁLEZ igualmente convivía con la ciudadana MINA CELESTINA CHARMEL, en consecuencia cualquier medio probatorio por el cual se pretenda demostrar este hecho, es una prueba pertinente y ajustada a derecho y así se declara.
D) Se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de pasaporte, por cuanto considera que no se dio cumplimiento al requisito exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La codemandada promovente de la prueba impugnada, la promovió en los siguientes términos: “Pido al Tribunal ordenar lo conducente a los fines de que bajo apercibimiento la actora LEYDY CHÁVEZ exhiba el pasaporte para la época del 89 en adelante (sic), de su esposo Aquiles González”, de la transcripción anterior se evidencia que ciertamente la parte promovente no acompañó ni una copia simple del instrumento cuya exhibición pide, ni promovió prueba alguna, ni siquiera presuntiva, de que el mismo se encuentra en poder de la parte actora, en razón de lo cual es evidente que no se dio cumplimiento a ninguno de los dos requisitos que de manera concurrente exige el legislador procesal para la procedencia de la prueba de exhibición, en consecuencia, se declara con lugar la oposición a dicha prueba.
E) Se opuso a la prueba documentales promovidas en el capitulo sexto, constituida por instrumentales privados que la promovente acompaña marcados de la F1 a la F22. Señaló el opositor que la accionada acompañó 22 recibos de la empresa Electricidad de Valencia, sin señalar cual es el objeto que pretende probar con tal mecanismo probatorio.
La Sala de Casación civil reiteradamente ha sostenido que es indispensable la indicación del objeto de la prueba, a los fines de determinar si existe ilegalidad o impertinencia del medio probatorio; la Sala Constitucional con los mismo argumentos, ha señalado la necesidad de indicar el objeto de la prueba a los fines de la admisión, pero indicando en forma expresa que las decisiones por ella dictadas en tal sentido, no tienen carácter vinculante; por su parte, la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se apartan diametralmente del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, señalando que la negativa de admisión de la prueba por falta de señalamiento de su objeto causa indefensión a las partes, pues el legislador procesal no exige tal requisito.
De modo pues que, el criterio sobre la necesidad de señalamiento del objeto de la prueba como requisito de su admisión, no es aun un criterio uniforme en la casación venezolana, en razón de lo cual, no pueden considerarse como “jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” las decisiones de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional que se han pronunciado en torno al requisito del objeto de la prueba como requisito de admisión de la misma, pues jurisprudencia según la definición del Diccionario Encarta es: “Ciencia del derecho, conjunto de sentencias de los tribunales que contienen criterio o doctrina sobre un problema jurídico, establecido por una pluralidad de sentencias concordes…:” Es decir, para que exista “jurisprudencia” es necesario que las sentencias sean reiteradas y concordes sobre el punto en cuestión, lo que no ha sucedido con el la exigencia del objeto de la prueba como requisito de su admisibilidad.
Esta misma dualidad de criterios, se patentiza en el foro carabobeño, en el cual los distintos juzgados de primera instancia e incluso los juzgados superiores en lo civil y mercantil tienen, sobre el punto, criterios encontrados, pués mientras algunos se adhieren al criterio de la exigencia del objeto como requisito de admisibilidad de la prueba, otros se apartan del mismo.
En consecuencia, esta juzgadora aún conciente de la necesidad del señalamiento del objeto de la prueba, en los casos en que dicho objeto no se indique, procede a admitirlas, “salvo su apreciación en la definitiva” es decir, reservándose la oportunidad de apreciar, en la definitiva, si dicho mecanismo probatorio al cual no se le indicó el objeto, puede ser o no considerado como una prueba “legal y válidamente promovida” y en consecuencia, si la misma tiene o no algún valor probatorio.

SEGUNDO: Oposición a las pruebas promovidas por YAJAIRA, AQUILES RAMÓN, JUAN CARLOS, REINALDO ENRIQUEZ y O,SWALDO JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, a través de su apoderada judicial DORA GONZÁLEZ:
A) Se opuso a la admisión de documentos públicos que con los Nros. 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4, 2.2, 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4, 2.2.5, 2.2.6, 2.2.7, 2.2.8, 2.2.9, 2.2.10, 2.2.11, 2.2.12, 2.2.13, alegando que los mismos son impertinentes ya que “los hechos alegados (sic) en cada uno de esos numerales no guardan ninguna relación con los debatidos en el presente juicio”. La oposición así formulada se limita a señalar que existe impertinencia, sin indicar ni explicar porque existe impertinencia de los medios probatorios impugnados y cuales son los hechos que en su criterio, “no guardan relación con los hechos debatidos”, en razón de lo cual se desecha por infundada su oposición.
B) Se opuso a la admisión de la pruebas promovidas en el capitulo tercero, número 3, identificada como documentos privados, emanados del causante que se agregan en los números 3.1.1, 3.1.2, 3.1.3, 3.1.4, 3.1.5, 3.1.6, 3.1.7; y de seguida indica que los hechos alegados en cada uno de esos numerales no guardan relación con los hechos controvertidos en el juicio, sin indicar cuales son los hechos que en su criterio no guardan relación con la presente causa y que constituyen el motivo de la impertinencia alegada, en razón de lo cual se niega la oposición a dicha prueba.
C) Se opuso a la admisión de las pruebas promovidas en el Capitulo Cuarto, número 4, identificadas como documentos que se promueven con fundamento en el principio de libertad de prueba, los cuales agrega la codemandada con los números 4.1. hasta el 4.15, una vez más al igual que en los dos particulares anteriores el opositor alega que los hechos que se pretenden probar no guardan relación con los hechos controvertidos sin indicar cuales son esos hechos que se pretenden probar, y que constituyen el motivo de la impertinencia por él alegada, en razón de lo cual se niega la oposición por él formulada.
D) Se opuso a la prueba de informes solicitada en el capitulo Quinto Numero 5, del escrito de pruebas de los codemandados, alegando que existe desconocimiento y duda de los hechos que se pretenden sean informados, limitándose a formular interrogatorios, no teniendo seguridad de la información que se solicita, se encuentra en poder de las empresas de quienes se pretende obtener, alega igualmente que al promover la prueba no se indica donde constan los hechos de cuya información se solicita; alega igualmente que no se dio cumplimiento al requisito contenido en el articulo 393.3 del Código de Procedimiento Civil, pues no se indicó las oficinas donde se va a requerir la información, limitándose únicamente a señalar el nombre de unas empresas aseguradoras y unas entidades bancarias. La prueba promovida objeto de impugnación, efectivamente va señalando el nombre de diferentes entes públicos y privados sin mencionar la oficina o departamento al cual se le requiere la información, ni siquiera la sucursal o agencia a la cual se le debe oficiar, o si es a la agencia principal, si se encuentra en la ciudad de Valencia o en cualquier otra ciudad de Venezuela, tampoco señala si la información requerida reposa en archivos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas publicas.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no regula el mecanismo de evacuación de la prueba de informes, limitándose a señalar genéricamente los casos en los cuales procede la prueba, por lo cual es procedente aplicar analógicamente lo establecido en el articulo 393.3 eiusdem, que establece que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder exista.
Ello además, es requisito indispensable en los casos de prueba de informes, pues como quiera que el ordinal 2° del articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe entregar los despacho de pruebas a las partes, los mismos son remitidos por costumbre, por correo, y si los oficios librados no contienen expresa determinación de la dirección e incluso del departamento al cual deben ser remitidos, los mismos son devueltos por la oficina de correo, con lo cual se hace nugatorio el mecanismo probatorio, e incluso podría devenir en indefensión de la parte no promovente quien no tiene a ciencia cierta conocimiento de cual lugar del país y a cual departamento de la empresa van dirigidos los oficios.
En razón de todo lo anterior, es criterio de esta juzgadora que ciertamente el promoverse la prueba de informes se debe indicar con precisión el departamento u oficina de la empresa a la cual se le requiere la información, o, por lo menos, la dirección exacta del lugar de destino de la prueba de informes.
En merito de las anteriores consideraciones se declara con lugar la oposición a la prueba de informes, contenida en el Capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas de los codemandados.
E) Se opuso a la admisión de las pruebas promovidas en el capitulo Cuarto del escrito de pruebas de la parte demandada, con los mismos alegatos de falta de señalamiento del objeto de la prueba, a lo cual cabe hacer las mismas consideraciones formuladas en el LITERAL “E” DEL CAPITULO PRIMERO de la presente decisión, en razón de lo cual se declara improcedente la oposición en torno a esta punto.
F) Por ultimo se opuso a la prueba de informes promovida en el capitulo quinto, indicando nuevamente que los hechos que se pretenden probar con estas pruebas no guardan relación con los debatidos en la presente causa, sin indicar cuales son esos hechos que se pretenden probar y que constituyen el objeto de la impertinencia por él alegada.
En el capitulo 5.5 de su escrito de pruebas, se solicitan pruebas de informes al Banco de Venezuela, banco de la Construcción (no existe) Banco Occidental de Descuento, Banco Provincial...omissis, sin indicar la oficina o departamentos a las cuales van dirigidas, si se trata de una agencia o sucursal, y en cual ciudad y estado de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra la oficina o agencia se encuentra dirigido, a lo cual se formulan aquí las mismas consideraciones indicadas en el literal “D” del capitulo segundo de la presente decisión.
Igualmente en dicho capitulo 5, en el punto 5.6, los codemandados promueven pruebas de informes a bancos ubicados en las ciudades de Nueva York y Tampa de los Estados Unidos de Norteamérica, sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el ordinal 1° del articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se indicó ni se demostró que los hechos que se pretenden probar han ocurrido en las mencionadas ciudades de los Estados Unidos de Norteamérica, en razón de lo cual se declara con lugar la oposición a dicha prueba, por ser manifiestamente ilegal al no haberse promovido con sujeción a las exigencias establecidas en una norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba, como lo es el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al punto 5.7, promovió prueba de informes a la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y CANTV, indicando con precisión la oficina a donde se deben dirigir los oficios, así como los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la oposición a la prueba de informes promovida en el punto 5.7, por los codemandados.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,
/ar.