Exp. N° 15.516.-
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de septiembre de 2004
194° y 145°
Visto el anterior escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y NACIMIENTO junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano SAEIL ABO HAMRAH, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.186.463, y de este domicilio, asistido por la Abogada SABAH KERBAJE KERBAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.092.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.074 y de este domicilio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de que el ciudadano SAEIL ABO HAMRAH, ya identificado, solicito del Tribunal ordenará la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta por ante la la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el N° 220, folio 34, Tomo 2, Año 1978. Como lo expresa el solicitante en su escrito, la referida Acta adolece de error material, ya que al insertar la misma en los Libros de Registro Civil correspondiente, se transcribió erróneamente lo siguiente: 1) El nombre y el segundo apellido de la cónyuge del solicitante, el cual aparece como “...SONHEILA HARB HUNEIDI…”, siendo lo correcto “...SOHAILA HARB HNIEDI...”. Para los efectos probatorios se consignaron los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del hijo del solicitante, expedida por ante el Prefecto de la Parroquia Democracia Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; b) Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del hijo del solicitante, expedida por ante el Prefecto de la Parroquia Democracia Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, c) Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del hijo del solicitante, expedida por ante el Prefecto de la Parroquia Democracia Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, d) Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del hijo del solicitante, expedida por ante el Prefecto de la Parroquia Yagua del Estado Carabobo, y, e) Copia Certificada de la Acta de Matrimonio del solicitante, expedida por ante el Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, documentos estos de donde se evidencia la veracidad de los hechos planteados. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad de los errores denunciados no ameritan la tramitación de un Juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano SAEIL ABO HAMRAH, previamente determinada así; donde dice “...SONHEILA HARB HUNEIDI...” diga “...SOHAILA HARB HNIEDI...”, que es lo correcto. Así se decide. Como consecuencia de la presente rectificación y de conformidad con el único aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el N° 470, Año 1995, a fin de la corrección respectiva en la ACTA DE NACIMIENTO del niño BASEL ABO HAMRAH HARB, en el sentido de que, donde dice; “...SONHEILA HARB HUNEIDI...” diga “...SOHAILA HARB HNIEDI...”, que es lo correcto. 3°) En cuanto a la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de los niños AMAL, MUNA y MAIN ABO HAMRAH HARB hijos del ciudadano SAEIL ABO HAMRAH, insertas por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a) La primera, en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el N° 179, Año 1988, b) la segunda en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el N° 180, Año 1988 y c) la tercera en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el N° 102, Año 1992, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en virtud de que, la misma debe ser tramitada por un Juzgado de Primera Instancia con sede en Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en la parte final del Artículo 501 del Código Civil, el cual establece “…y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Así se decide. La Juez Titular (Fdo) Abog. Roraima Bermúdez G.- La Secretaria Titular (Fdo) Abog. Elea Coronado. Es copia fiel y exacta de su original de la cual doy fe, certifico y expido en Valencia a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.-
La Secretaria Titular,
Abog. Elea Coronado
/jaimir.-
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