REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Septiembre de 2004
193º y 145º
DEMANDANTE: CARLOS OSWALDO TUOZZO SALVATIERRA
ABOGADOS: HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR
DEMANDADO: ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR
ABOGADO: YRIS PÉREZ GALEA (Defensor Judicial)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.383
En fecha 27 de Julio de 2004, la parte demandada en la presente causa ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, representada por la Defensora Judicial YRIS PÉREZ GALEA, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a LA PREJUDICIALIDAD QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales correspondientes y siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
Alega la accionada, que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exponiendo que existe una prejudicialidad penal, por existir una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta, por el ciudadano CARLOS OSWALDO TUOZZO SALVATIERRA contra la ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR. Que dicha denuncia fue interpuesta como cuestión previa en la causa Nro. 15.584, del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consignó la demandada como medio probatorio la denuncia asignada a la Fiscalia Quinta y la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La cuestión previa opuesta y que corresponde decidirla en esta oportunidad, la fundamenta la demandada en el hecho de que cursa por ante la Fiscalia Quinta, denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS OSWALDO TUOZZO SALVATIERRA contra la hoy demandada.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Policito Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala:
“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…
No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (destacados del tribunal)
De conformidad con el criterio expresado en las sentencias supra parcialmente transcrita, las cuales son plenamente compartidas por esta juzgadora, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, quedó demostrado que ciertamente el demandante interpuso denuncia penal, y que la misma cursa por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, órgano éste que efectivamente inició la averiguación tal como consta del oficio que riela al folio 122 en copia simple, sin embargo, tal averiguación no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogado YRIS PÉREZ GALEA, en su condición de defensor judicial de la ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, parte demandada en la presente causa.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 minutos de la tarde.
La Secretaria
Abog: Elea de Valenzuela
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