REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado el 04-08-2004, mediante el cual la codemandada MARIA DE LOURDES FALCÓN FLORES, solicita la reposición de la causa, al estado de que se ordene nuevamente la citación de los demandados, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 21-11-2003 se practicaron las citaciones de los demandados MAURICIO FALCÓN LAZO, AURA LAZO DE FALCÓN, LINO FALCÓN LAZO, LUNA FALCÓN, AURA FALCÓN LAZO, GREGORIO FALCÓN LAZO y FERNANDO FALCÓN LAZO, tal como consta de los folios 43 al 54 del expediente, y a solicitud de la parte actora, el 30-03-2004 se ordenó la citación por carteles de los codemandados VICENTE RAMÓN Y RAMÓN ENRIQUE FALCÓN LAZO; al folio 95 corre agregado la pagina A-14 del diario El Carabobeño de fecha 31 de marzo de 2004, donde se efectuó la primera publicación de los carteles de citación librados en la presente causa, de lo cual resulta que evidentemente desde el 21-11-2003, fecha de la primera citación practicada y el 31-03-2004 fecha de la primera publicación de carteles ordenada, transcurrieron más de sesenta días.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:
“… omissis… En todo caso si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:
“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:…Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”. (Subrayado de la Sala)
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…”
Por su parte, en cuanto a si la reposición solicitada cumpliría o no un fin útil, considera quién juzga que si la parte demandada hubiera comparecido personalmente o a través de su apoderado judicial a formular sus defensas en el juicio, obviamente dicha reposición resultaría inútil pués las citaciones practicadas, aún cuando viciadas de nulidad, habrían cumplido el fin al cual estaban destinadas, como era poner a derecho a los co-demandados, pero como quiera que en la presente causa fue necesario designarles defensor judicial a dos de los co-demandados, desde luego que no comparecieron a darse por citados ni por si ni mediante apoderado judicial, dichas citaciones no cumplieron su fin, y en consecuencia, tal reposición no deviene en inútil ni innecesaria, sino por el contrario, la misma redunda en el derecho a la defensa de los co-demandados.
En la presente causa –se repite- transcurrieron mas de 60 días entre la fecha en la cual se produjo la primera citación de todos los codemandados, y el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual se produjo la primera publicación cartelaria en la presente causa, en consecuencia, por mandato expreso de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas y así se declara.
Igualmente tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO
/ar.-
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