REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de septiembre de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: SOFIA MARIA GÓMEZ CUELLO
DEMANDADO: COMERCIAL 727 C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-OBJECIÓN A LA FIANZA
EXPEDIENTE Nro.: 16.370
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de la objeción por la parte actora, contra la fianza constituida por la parte demandada en la presente causa, observa el Tribunal:
I
Al momento de efectuar su objeción a la fianza, la actora no formuló alegatos relativos a la insuficiencia o ineficacia de la fianza presentada, sino más bien, argumentos genéricos tales como “…solicito al Tribunal deseche y desestime el documento presentado por el apoderado de la demandada, por no constar en el mismo si dicha empresa tiene bienes suficientes para responder a las resultas del juicio, por lo cual impugno dicho documento en toda forma de derecho…”..
En fecha 20 de Abril de 2004, se aperturó la incidencia probatoria, consagrada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en dicho lapso ninguna de las partes promovió prueba alguna.
II
Cuando el legislador procesal permite que la fianza para decretar medidas sea otorgada por establecimientos mercantiles, es decir, por personas jurídicas distintas a las empresas de seguros o instituciones bancarias mencionadas en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige que dicho establecimiento mercantil consigne en autos el ultimo balance certificado por contador publico, la ultima declaración de impuesto sobre la renta; en el caso de autos el solicitante de la medida se limitó a consignar el contrato de fianza mediante el cual la empresa ADQUI-VALORES CAPITAL C.A., esto es un ente mercantil que no es empresa de seguros, ni entidad bancaria, se constituye en fiadora solidaria de la demandada; objetada como fue dicha fianza presentada por la parte actora, el Tribunal ordenó la apertura de la incidencia probatoria establecida en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, dentro de cuyo lapso la parte solicitante de la medida no consignó los recaudos exigidos en la parte final del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco demostró poseer bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, hechos estos que le correspondía probar, dado que en ellos se sustentaba la objeción de la fianza formulada por la actora, en su diligencias que rielan a los folios 7 y 8 del presente cuaderno de medidas.
Aun cuando la parte infine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no exige que la compañía afianzadora evidencie al Tribunal poseer bienes suficientes para responder sobre lo afianzado, el artículo 1.827 del Código Civil, establece:
“El fiador que haya de darse por disposición de la ley O DE PROVIDENCIA JUDICIAL, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.”
Por su parte el mencionado artículo 1.810 establece
“El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:…
3° QUE POSEA BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE LA OBLIGACIÓN; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”. (destacados del Tribunal)
La objeción a la fianza presentada por la parte demandada, dio lugar a la apertura de una articulación probatoria en la presente incidencia, y la parte demandada, en conocimiento como estaba de los alegatos en que sustentaba la objeción a la fianza no aportó a los autos prueba alguna que le demostrara al Tribunal que la afianzadora posee bienes muebles o inmuebles suficientes para responder de las resultas del juicio y que sobre los mismos no pesan medidas judiciales de ningún tipo, por lo que, en el presente caso no se dio cumplimiento a las exigencia establecidas en los artículos 590 parte infine del Código de Procedimiento Civil, y el ya transcrito artículo 1.810 ordinal 3° del Código Civil, en razón de lo cual, se declara con lugar la objeción a la fianza formulada por la demandante en la presente causa y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la objeción a la fianza formulada por la ciudadana SOFIA GÓMEZ CUELLO debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS NIEVES SISO, parte actora en la presente causa. Segundo: Se niega la solicitud de medida de embargo preventivo formulado por la demandada en la presente causa, COMERCIAL 727 C.A.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
|