JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 48.753
Valencia, 09 de septiembre de 2004.
194º., y 145º.
DEMANDANTE: Sucesión de Francisco Leonardi Núñez.
DEMANDADO: Juan Vicente Sosa Gómez
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
Sentencia: Interlocutoria
I
En esta causa, en la etapa de la ejecución, en la fecha del 22 de junio de 2004, día fijado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas para la realización del remate ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, los apoderados judiciales del demandado abogados Clever Rafael Medina y Gamaliel Rodríguez, solicitan la suspensión del acto de remate, alegando:
Que el Tribunal comitente no cumplió con las normativas del debido proceso por cuanto no se calculó el crédito como tal, ya que existían unos abonos que quedan evidenciados por la solicitud que se le hizo mediante diligencia y oficios tanto al Banco Mercantil y Corp Banca.
Que se recibió oficio después de dictada la sentencia de un cheque de Bs. 22.597.322,oo No. 77797984 contra la cuenta No. 1120-06537 del Banco Mercantil, y a favor del mismo.
Que existe una apelación interpuesta por la abogado Ana María Arango oída en un solo efecto, que no llego a tramitarse ante el Superior Distribuidor, y sobre la cual no pudieron señalar las copias que debían irse al Tribunal del Alzada.
Resumidos de esta manera los alegatos expuestos, el Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, el demandado fue intimado el 26 de mayo de 2003, según consta de la actuación que corre al folio 27 del expediente.
Conforme con este hecho, el demandado debió haber formulado la oposición al pago, por los motivos que enumera el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales del 1° al 6°, dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, es decir, la falsedad del documento, el pago de la obligación, la compensación, la prórroga de la obligación, por disconformidad con el saldo reclamado, y por la extinción de la hipoteca.
Siendo procedente la oposición el Tribunal deberá declarar el procedimiento abierto a pruebas, continuando el trámite, mediante el procedimiento ordinario.
Al folio 28 del expediente corre una diligencia estampada por la abogada Mirta Navas, de fecha 12 de junio de 2003, por la cual pide la ejecución de la sentencia (continuación por el procedimiento ejecutivo), invocando el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo ejecutivo.
Según el auto de fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia, que conocía de la causa, a cargo de la abogada Rosa Margarita Valor Palacios, decreta embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado constituido por el apartamento No. 2-D, ubicado en el 2° piso del edificio Residencias El Nogal, Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, Estado Carabobo.
Implican estas actuaciones, que el demandado no compareció ante el Tribunal, encontrándose legalmente intimado, a ejercer las defensas que pudiera alegar, en contra del procedimiento en su contra, entre ellas el pago de la obligación o la disconformidad con el saldo de la obligación que se reclama.
En ese sentido (La Roche, Tomo V, CPC. 1998, páginas 170, 171 y 173), es de la opinión que el pago de la obligación es una excepción perentoria que debe ser acreditada mediante la consignación de la prueba escrita del pago, oponible ab initio, y consistir en un documento público o privado reconocido, ya que el documento simplemente privado no tiene ningún valor probatorio.
En cuanto a la disconformidad del saldo que alega el ejecutante, corresponde probarla al ejecutado, según la regla de distribución de la carga de la prueba, demostrando su extinción o cancelación parcial. Si la misma deviene del carácter variable de las tasas de intereses, basta para probarla el documento constitutivo del préstamo hipotecario.
Cuando la obligación de refiera a los abonos hechos y no acusados, los cuales deben estar señalados en la solicitud de ejecución, si así fuere, igualmente debe el deudor probar su excepción de pago, o en su defecto la cuestión previa correspondiente, conforme el artículo 657, si fuese oscuro el libelo en ese sentido.
Así las cosas este procedimiento continuó ejecutivamente hasta la etapa de remate, para lo cual se comisionó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, ante el cual los apoderados judiciales del demandado plantearon la suspensión del mismo y expusieron sus motivos. El Tribunal ejecutor consideró que quién conociere de la causa en primera instancia, debía pronunciarse al respecto.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 532 que “…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación de documento y el subsiguiente juicio de tacha no será causa de suspensión de la ejecución.
Expresa el artículo 533 ejusdem, “…Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código…”.
Pues bien, el ejecutado pretende que por la defensa extemporánea por tardía, que hace en la instancia del ejecutor, con pruebas insuficientes por la calidad del medio ofrecido, se suspenda y deje sin efecto la ejecución, sugiriendo en sus afirmaciones que aquel juez que no juzgue sus asuntos de acuerdo al criterio planteado, puede ser sometido a diversas penas, inclusive la destitución.
No debe en modo alguno preocupar, a quién le decida a este profesional, sus advertencias en cuanto responsabilidad de funcionario, habiendo actuado correctamente, tratando de desviar su convicción, ya que mutatis mutandis, los abogados en ejercicio son, hoy en día parte integrante del sistema judicial y de la misma manera responsables civil y penalmente por sus actuaciones como tales.
Como consecuencia de las consideraciones y análisis expuestos, debe concluir este Tribunal en que la ejecución de la sentencia debe continuar hasta su cabal cumplimiento, en manos de aquel ejecutor a quién corresponda actuar en el remate pendiente, quedando a salvo a los interesados los recursos que puedan ejercer posterior a este acto.
En concordancia con lo antes dicho, se desestiman las defensas planteadas en esta oportunidad.
EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Gimenez LA SECRETARIA

Abog. Coralia Lisauzaba T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,