REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: CARLOS J. LEON N. y ZENAIDA M. BRIZUELA D.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA E. CELIS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.648
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, por los ciudadanos: CARLOS JOSE LEON NIETO y ZENAIDA MERCEDES BRIZUELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.838.727 y V-13.104.321, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio, MARIA ELENA CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.818, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuge haber contraído matrimonio en fecha 03 de septiembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; En cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal, los solicitantes optaron por la separación del mismo, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que viven separados de hecho desde el 15 de septiembre de 1.998.-
En fecha 09 de agosto de 2004, fue admitida la solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Y mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 26 de agosto de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSE LEON NIETO y ZENAIDA MERCEDES BRIZUELA DIAZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 03 de septiembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y tres (03) de los autos.-
Liquídese la comunidad conyugal de la forma establecida por los cónyuges en su escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los ocho (08) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Titular,


Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la
mañana.-
La Secretaria,

Exp. N° 48.648.-
RRG/CL/m.o.-