REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: HECTOR A. OCHOA y MORELA A. VIZAMON
ABOGADO SOLICITANTES: JOEL LUGO LOPEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.798
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2.004, por los ciudadanos: HECTOR ANTONIO OCHOA PINTO y MORELA ANTONIA VIZAMON TORTOLERO, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.378.025 y V-7.001.112 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOEL LUGO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.120 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 04 de Febrero de 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 01 de Noviembre de 1.993.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 14 de Septiembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR ANTONIO OCHOA PINTO y MORELA ANTONIA VIZAMON TORTOLERO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 04 de Febrero de 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:40 de la tarde.-
DRR. La Secretaria,