REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de Septiembre de 2.004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: MOTASA VALENCIA, C.A.
DEMANDADO: OFISERK, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 46.462
Estudiadas detenidamente las actuaciones contenidas en el presente Expediente, el Tribunal al respecto observa: Que en fecha 14 de Agosto de 2.001, fue admitida la presente demanda, decretándose la intimación de la parte demandada a los fines del pago de lo adeudado dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las intimaciones; posteriormente y después de haberse cumplido las formalidades que prevee el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del abogado OSCAR RODRÍGUEZ, quien en fecha 10 de Marzo de 2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, no constando en autos que éste en representación de su defendida haya realizado actuación alguna en su defensa, dejándolos en estado de indefensión e incumpliendo con ello la obligación a que estaba obligado a cumplir, motivo por el cual este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2003, dicta auto revocando la designación del anterior defensor y ordenándose la designación de uno nuevo, recayendo en esta oportunidad la misma en la persona de la abogada YOLANDA LUGO, librándosele la correspondiente boleta de notificación, por lo que mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de ese mismo año, la parte actora diligencia solicitando del Tribunal pronunciamiento en el sentido si acoge o no el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente No. 01-1973 y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; no constando en autos apelación alguna de la parte actora. Consta al folio 54 de este Expediente que la defensora judicial designada Yolanda Lugo, se excusa de aceptar el cargo para el cual fue designada.
Pues bien, desde 20 de Mayo de 2003, fecha en que la actora solicita pronunciamiento de este Tribunal en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente no ha realizado ningún otro acto del procedimiento tendientes a mantener en curso el proceso, de lo cual se desprende que ha transcurrido más de un (1) año sin haber el impulso procesal necesario, lo que denota la falta de interés en la prosecución de esta causa, configurándose legalmente la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido y en relación a la perención, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2003. República Bolivariana de Venezuela contra Técnica Ordaz, C.A., dictaminó:
“… La Perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinada las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de Julio de 2001, oportunidad en la que se ordenó el pase del expediente al Magistrado ponente, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes.
Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la cuestión previa opuesta, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así en sentencia del 3 de Mayo de 1.984, se indicó que: “… el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido e instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.995, señaló: “… No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de Enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de Enero de 1.994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia…”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un año, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta, forzoso para esta Sala declarar la perención. Así se decide. …” (Exp. No. 00-0575 - Sent. No. 00344: Ponente: Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini).
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso anual de perención y solicitar del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que la perención es de orden público y opera por el sólo lapso transcurrido de un año, y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, compartiendo el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 Eiusdem, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente juicio.
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ.

La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

DRR.