REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de septiembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 47.848
DEMANDANTE: María Elena Martínez de Aguilar y otros
DEMANDADO: Sindrid Valencia Salazar Blanco
MOTIVO: Reivindicación (Solicitud de Medida de Secuestro)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada en la apelación que decidiese en esta causa, sobre la falta de motivación en la medida preventiva solicitada y negada, este Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas:
En apoyo de la solicitud, el demandante alega:
Que el inmueble objeto de la pretensión principal y cautelar pertenece a sus representados por ser herederos del ciudadano Luis Oscar Aguilar Sola, como se verifica de la declaración sucesoral que se encuentra inserta al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el No. 745, folios 1134 al 1138 durante el tercer trimestre del año 1981. De igual forma se verifica el carácter de herederos por el certificado de liberación No. 199 del 07/05/79, inscrito en el No. 746, folio 1139 de la misma oficina de registro señalada. El registro del inmueble fue hecho en la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, según cédula catastral expedida el 13 de mayo de 2002.
Que estos documentos se encuentran originales en la inspección que acompañan con el libelo.
Que el inmueble propiedad de sus representados, está siendo poseído sin titulo jurídico, ni derecho alguno que fundamente su posesión por la ciudadana Sindrid Valencia Salazar Blanco, C.I. No. 10.225.851, en su condición de ocupante, según se verifica de Inspección Ocular practicada en el inmueble en fecha 18 de diciembre de 2002, así como que ocupa el inmueble en calidad de cuidadora junto con su esposo José Esteban Rivero y sus hijos, mediante autorización del Partido Copei, que en ningún momento ha presentado.
II
De las pruebas consignadas, después de la introducción del libelo, mediante diligencia al folio siete (7) de fecha 21 de mayo de dos mil tres, consta:
1. Marcada “B” una certificación expedida en fecha 16 de octubre de 2002, por José de Jesús Gualdrón, Registrador Subalterno del segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En dicho documento consta:
Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta pura y simple el 12 de agosto de 1981, a María Elena Martínez de Aguilar, Luis Oscar, Pedro Guillermo, Ana Elena, Tulio Rafael, Rafael Antonio, Vicente Alfonso y María Lourdes Aguilar Martínez, una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización La Isabelica, Sector 05, Transversal 02, casa No. 14, Distrito Valencia, Estado Carabobo.
Que el INAVI fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 14,15 por el terreno que ocupa el inmueble el cual no se incluye en la venta.
Que el INAVI tiene el derecho de preferencia para readquirir el inmueble vendido dentro de los veinte años siguiente a su adjudicación.
Que pesaron medidas de gravamen; ejecutivas; y preventivas sobre el inmueble desde el año 1981 hasta el año 1985.
2. Inspección extrajudicial, (folios 22 y 23), evacuada por el Tribunal Primero de Municipios de Valencia, en la cual, entre otros consta:
Que se practicó en el Sector 05, Transversal 02, No. 14, La Isabelica, Valencia.
Que se notificó a la ciudadana Sindrid Valencia Salazar Blanco, C.I. No. 10.225.851, quién ocupa el inmueble en calidad de cuidadora, junto con su esposo José Esteban Ribero y sus hijos que son cinco niños.
Que tienen diez (10) años ocupándolo con autorización del partido Copei.
III
El Tribunal observa:
Que la acción de reivindicación, esta siendo ejercida, después de diez años de estar ocupado el inmueble por la tercera notificada, en unión de su esposo e hijos, presunción esta que se desprende, del hecho comprobado en la inspección judicial realizada por el accionante.
Que obre el inmueble objeto de la reivindicación pesan o pesaron medidas de carácter preventivo y ejecutivas, que hace presumir igualmente a este sentenciador la ocurrencia de litigios de los cuales no se conoce el resultado.
Que en el contrato de compra venta, las partes estipularon que el terreno sobre el cual se encuentra el inmueble vendido, sigue siendo del vendedor, quién tiene un derecho de preferencia para readquirir la cosa vendida, de cuya renuncia o liberación no hay constancia en autos.
Estas apreciaciones, imponen al demandante su comprobación durante el proceso de conocimiento de la pretensión principal, de manera necesaria por ser evidentes, pero que mientras tanto a los efectos de dictar el secuestro solicitado, hacen insuficiente el derecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada. Todo ello, en la preservación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, si tal medida llegare a otorgarse, oídos los recursos, que puedan corresponder a las partes, deberá notificarse a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de su Ley. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión.-
La Secretaria,


Exp. 47.848.-