GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de septiembre de 2.004
194° y 145°
Vista la impugnación contra los peritos y la experticia presentada por el abogado MANUEL ESTRADA como Apoderado de la parte demandante-reconviniente en fecha 24 de agosto del presente año, mediante la cual alega:
1.- Que estaba plenamente demostrado en los autos , que al momento de aceptar el cargo y juramentarse los expertos JUAN CELIS y ERNESTO GARCÍA, el lapso de evacuación de pruebas había precluido y que por tanto cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado, que no puede ni debe tomarse en consideración por el Tribunal por su denunciada extemporaneidad, y su efecto es tenerla como no presentada, no sujeta por ende a la apreciación del Juez en sentencia definitiva.
2.- Que el acto de informes al momento de consignarse el dictamen pericial, estaba en curso o había precluido, no siendo permisible su consignación, en virtud de que nada justificaba la extensión del lapso de evacuación de pruebas, primero por cuanto no había sido solicitado por las partes, y segundo por cuanto la Ley no permite tal extensión a menos que así lo hubieren solicitado los expertos cosa que no ocurrió.
3.- Que los expertos no fijaron el lapso correspondiente para iniciar las diligencias tendentes a la realización de la experticia.
4.- Que los expertos, por efectos de su falta de anuncio de la oportunidad de inicio de las diligencias para realizar la experticia, impidieron que su representación hiciere las observaciones a las cuales tenían derecho las partes, antes de proceder a realizar la experticia.
5.- Que tal medio de prueba no era de cálculo técnico o mediante fórmulas regidas en tablas o índices oficiales perfectamente revisables, como si lo era la prueba de experticia de los contables promovidas por su representación.
El Tribunal para decidir observa, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 452 que: “…admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos…”.
En este orden de ideas, en la presente causa fueron designados tres expertos para la evacuación de la prueba solicitada, por cuanto las partes no se pusieron de acuerdo en la designación de uno solo de ellos como así lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Quiere decir ello que cada una de las partes se encontró para el acto a realizarse debidamente representado.
La juramentación de los mismos ocurrió en la fechas 23 de marzo y 02 de julio del presente año sin que previamente alguna de las partes reclamase sobre la juramentación sobre el tiempo de la designación o sobre cualquier otro punto, por ejemplo la sustitución, que permitiese a este Tribunal considerar que la composición de la comisión asesora estuviese viciada o de irregular designación.
Siempre en ese sentido los expertos presentaron su informe luego de una prórroga solicitada y del apercibimiento hecho a los mismos para la finalización de su encargo. En estos eventos, actuaciones y providencias siempre estuvieron representadas las partes por sus respectivos expertos, sin que estos alegasen renuncia, votos salvados o cualquier otra decisión que desdijere de la integridad de los expertos.
Es por ello que el Tribunal considera que la prueba promovida fue cabalmente cumplida en primer término por cuanto no debe apremiarse por tan delicada responsabilidad a estos profesionales, auxiliares de justicia, para llevar al Juez el mejor conocimiento requerido que puede permitirle a este su aplicación al mérito de la causa; en segundo término por cuanto que si la composición de dichos asesores está conformada por la delegación y aquiciencia de las partes para su realización mal puede reclamarse contra el resultado habiendo sido suscrito el correspondiente informe por todos los designados sin reserva.
La Constitución Nacional consagra la garantía del debido proceso y la igualdad de las partes sin formalismos inútiles que puedan obstaculizar la realización de la justicia.
En ese sentido los artículos 561 y 562 plantean los supuestos de impugnación por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada o porque comparezca un tercero impugnando la fijación que hayan hecho las partes. En la experticia complementaria por su parte las partes podrán reclamar sobre su aceptación por ser su intimación excesiva o mínima, de donde se colige que una impugnación genérica por no habérsele fijado término a los expertos para presentar su informe debe desestimarse por lo anteriormente expuesto. Así se decide.
El Juez Provisorio
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA TORRES
EXP.47.598
DEC.-
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