REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEG8UNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Expediente No. 47.966
Valencia, 14 de septiembre de 2004.
194º., y 145º.
DEMANDANTE: Silvio Luis Moreno Valero
DEMANDADO: Esmeira Matilde Suárez Aponte
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Honorarios Profesionales)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En esta causa, el abogado Armando Sue Machado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo cual explana en el punto III de su escrito, señala al Tribunal en su aparte o punto I, la incompetencia funcional del mismo para conocer, y solicita la regulación de competencia.
Entiende quien decide, que el apoderado de la parte demandada a formulado una defensa de las contempladas en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la que se refiere a la incompetencia del Tribunal, porque el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, de acuerdo con los alegatos expuestos, de que “es evidente que las actuaciones y diligencias que a criterio del actor son generadores de su pretensión ocurrieron en la jurisdicción penal específicamente en la causa supra identificada que cursa por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ajeno totalmente a la jurisdicción del Estado Carabobo y que inexplicablemente en forma unilateral escogió el accionante, violando así el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, “alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”.
En ese sentido y para resolver sobre el punto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado como criterio vinculante:
Que la pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el Tribunal donde cursen las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional.

Que en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía.
Que si bien se trata la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio autónomo, que se sustancia y decide en el expediente del juicio contencioso, con recursos propios, contra las decisiones que en ella se dicten, razones de comodidad procesal y por constar en el expediente mismo en forma autentica dichos trabajos profesionales, le atribuye la ley especial sobre la materia también el carácter especial a este procedimiento y su conocimiento funcionalmente, por ende, al mismo juez de la causa en que el proceso por cuyas actuaciones profesionales exista disconformidad entre la parte y su abogado. (Freddy Zambrano. Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Caracas 2002).
Ahora bien, sostiene el formalizante de la defensa opuesta que sus actuaciones se llevaron a cabo por intermedio de un Tribunal de Control del Sistema Penal del Estado Aragua. En relación con esta afirmación y los criterios expuestos anteriormente, podría pensarse y decidirse favorablemente al denunciante, sin embargo debe considerar el Tribunal sobre la actividad o función que desarrolla un Tribunal de Control del Sistema Penal, antes de su pronunciamiento.
En ese sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 516 que, “…Cada circuito Judicial Penal estará formado por…omissis…, y un Tribunal de Primera Instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca…”
En su artículo 368 ejusdem relativo a la condena, preceptúa que “…omissis..Decidirá sobre las costas…omissis…”.
Quiere decir entonces, que perfectamente puede el demandante proponer su demanda ante un Tribunal de juicio del Sistema Penal, en el entendido que se trata de un Despacho integrado junto con el de Control y el de Ejecución, que conforman la Primera Instancia en esa materia, y que tiene atribuida competencia para conocer del objeto de la pretensión intentada en este Tribunal Civil.
Siendo así, conforme lo expuesto, se declara la incompetencia de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir las actuaciones al Distribuidor correspondiente por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que obre en consecuencia.
Se acuerda notificar a las partes, dado que esta interlocutoria fue dictada fuera del lapso legal. No hay pronunciamiento sobre otras defensas y alegaciones expuestas en vista de la procedencia de la cuestión resuelta.
EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Gimenez LA SECRETARIA

Abog. Coralia Lisauzaba T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

DRR.- La Secretaria,