REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE, quién es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.106.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JUAN CASTELLANOS y EDUARDO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.325.943 y V-13.137.209, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.720 y 95.500, respectivamente, ambos de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, bajo el N° 25, Tomo 30, de fecha 26 de marzo de 2.003, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
PARTE DEMANDADA: CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.746.507.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: HENS BORIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.158.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2.003, los abogados PEDRO JUAN CASTELLANO y EDUARDO OSORIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE, demandan por Divorcio a la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario.-
Alegan los apoderados actores en su escrito libelar:
Que en fecha 19 de Julio de 2.002, su representante, contrajo matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 81-162, manzana E—7, Urbanización La Esmeralda, Municipio San Diego, del Estado Carabobo; que durante dicha unión no procrearon hijos.-
Que desde los inicios de la relación conyugal, la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ, de manera libre, voluntaria decidió abandonar el hogar, habiendo sido infructuosos todos los esfuerzos para continuar con la vida en común, infringiendo así el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, según lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en virtud de esta situación, la referida ciudadana manifiesta que no desea seguir casada lo que trajo como consecuencia la interrupción de la vida en común sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos.-
Previa distribución y entrada, en fecha 01 de octubre de 2.003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
En fecha 07 de octubre de 2.003, se avoco al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO.-
En fecha 13 de octubre de 2.003, compareció el ciudadano EDUARDO OSORIO, solicitó se expida copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de citar a la parte demandada, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia; la cual fue practicada por el alguacil de este tribunal en fecha 23 de octubre del 2.003.-
En fecha 05 de noviembre de 2.003, compareció el alguacil de este Tribunal deja constancia que no ha podido localizar la parte demandada, consignó compulsa; en la misma fecha, compareció la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ, asistida por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756, presentó diligencia dándose por citada en la presente causa.-
En fecha 22 de diciembre del 2.003, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y sus apoderados judiciales, dejando constancia la no presencia de la parte demandada ni apoderado alguno que lo representare.-
El 20 de febrero del 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandante dieron cumplimiento a lo establecido en los artículos 757 y 758 del Código de procedimiento Civil e insistieron en el juicio de Divorcio.-
Abierta la causa a pruebas solo los apoderados de la parte demandante las promovió, así: 1) reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su mandante y sean apreciadas en justo valor en la definitiva. 2) promovieron las testimoniales de los ciudadanos VICTOR ABIBAL PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.102.272; JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.496.521; y MIRIAM JOSEFINA OJEDA CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.009, para que con su conocimiento personal den fe cierta del abandono voluntario, que se pretende probar en la presente causa, previo juramento y cumplimiento de las demás formalidades de Ley.-
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
En fecha 25 de junio de 2.004, solo los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito contentivo de informes; y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: a) instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2.003, bajo el N° 25, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por el ciudadano DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE, a los abogados PEDRO JUAN CASTELLANO y EDUARDO OSORIO.-
b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE y CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ, asentada por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, bajo el No. 170, del año 2.002.-
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
1.2 Con las pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos VICTOR ABIBAL PALENCIA, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BANDRES, y MIRIAM JOSEFINA OJEDA CONDE, todos identificados anteriormente, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar que: a) conocen de vista, trato y comunicación al demandado; b) que por ese conocimiento saben que contrajo matrimonio con la demandante en fecha 19 de julio de 2002; c) que igualmente esta ciudadana abandono su hogar. No fundaron sus dichos.-
El Tribunal desestima estas declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerle fé ni confianza, al no haber fundado sus dichos los comparecientes.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por los abogados PEDRO JUAN CASTELLANO y EDUARDO OSORIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE, contra la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ, se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.
SEGUNDA: Durante el juicio se cumplieron los extremos de Ley.
TERCERA: Los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin, observando quién sentencia que en las declaraciones prestadas, aunque las mismas no se contradicen, tampoco logran establecer o demostrar lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, es decir, el hecho constitutivo de la pretensión de abandono voluntario, el cual debe ser grave, intencional y determinado, al no señalar el tiempo del abandono y no fundar sus dichos, o lo que es lo mismo, como les constan esos hechos aseverados, que traen a la convicción de este juzgador que la acción propuesta, debe declararse improcedente y así se decide.-

IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por los abogados PEDRO JUAN CASTELLANO y EDUARDO OSORIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE, contra la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ, todos identificados en esta sentencia.-
Son procedentes las costas procesales.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,

ABOG. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

ABOG. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:25 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. N° 48.158.-
RRG/CL/m.o.-