DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MALAVE ACUÑA

ABOGADAS: MARBELLA ARANA COHEN y MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO

DEMANDADO: DAVID RAFAEL MÉNDEZ SUCRE

ABOGADO: ISAÍAS ROJAS ARENAS
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.661

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano DAVID RAFAEL MÉNDEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.866.528 de este domicilio, asistido por el Abogado ISAÍAS ROJAS ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.364, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Junio del año 2.004.
Por auto de fecha 23 de Agosto de 2.004, se le dió entrada, y por auto de fecha 25 de Agosto de 2.004, se fijó el décimo día despacho para dictar sentencia.

I
Primero: Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por el Juez Sentenciador en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, a los fines de formarse criterio del caso planteado.
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 05 de Abril del 2.004, por demanda intentada por las Abogadas MARBELLA ARANA COHEN y MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.857.967 y 8.055.588, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS MALAVE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.606.992, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, contra el ciudadano DAVID RAFAEL MÉNDEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.866.528 de este domicilio, por DESALOJO.
En fecha 15 de Abril del 2.004, fué admitida la demanda, se sustanció por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del demandado DAVID RAFAEL MÉNDEZ SUCRE.
En fecha 26 de Abril de 2.004, las Abogadas MARBELLA ARANA COHEN y MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO, ya identificadas, presentaron escrito de reforma de la demanda, la cual fué admitida en esa misma fecha.
En fecha 12 de Mayo de 2.004, fué practicada la medida de Secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estando presente el ciudadano RAFAEL DAVID MÉNDEZ SUCRE, ya identificado, quedando citado a partir de esa fecha.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR la demanda.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) Por la parte Actora:
Alegan que, en fecha 06 de Junio de 1.995, su representado dio en arrendamiento, mediante contrato verbis, al ciudadano DAVID RAFAEL MÉNDEZ SUCRE, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 9-H, ubicado en la Planta novena de la Torre Sur del Conjunto Residencial Shabono, situado en la Urbanización La Granja, jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo. Que, pactaron que el canon de arrendamiento fuera pagado por mensualidades vencidas, mediante depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorro a nombre de su representado, siendo el canon vigente la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) el cual rige desde inicios del año 2.001. Que igualmente, convinieron en que el inquilino pagaría las cuotas ordinarias de condominio, así como la prestación de servicios públicos y/o Privados del inmueble, tales como energía eléctrica, agua y aseo urbano. Alega, que el arrendatario a comienzos del año 2.002, comenzó a depositar los cánones a su conveniencia, en forma irregular; debido a que el inquilino para el día 26 de Septiembre de 2.003, no había depositado el canon del mes de Agosto del 2.003, y dado el incumplimiento contractual, razón por la cual, por motivos de índole personal tuvo que cerrar la cuenta de Ahorros en la cual el arrendatario depositaba el canon, momento en el cual se convino que su representado cobraría personalmente el canon de Arrendamiento. Alegan, que el Arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, adeudando el pago correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.003, y Enero, Febrero de 2.004, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, adeudando la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) por el referido concepto. Que igualmente, el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio del mes de Febrero y Marzo de 2.004, a razón de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.408,00) cada cuota, adeudando la suma de CIENTO SEIS MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 106.942,00). Fundamentó en derecho en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.. Solicitó en su petitorio que el demandado convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble antes identificado, objeto del Arrendamiento. SEGUNDO: En devolver a su mandante el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios prestados en el inmueble. TERCERO: En pagar a su representado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), por concepto de cánones de Arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, Enero y Febrero de 2.004, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno. CUARTO: En pagar la suma de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 106.942,00), que es el total que adeuda por concepto de cuotas de condominio mensuales ordinarias exigibles en los meses de Febrero y Marzo de 2.004. QUINTO: En pagar los cánones y cuotas ordinarias por concepto de condominio que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado. Finalizó solicitando Medida de Secuestro.

B. ) El demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dió contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso sub examine, se observa que la parte demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado y haber impulsado el proceso con Cuestiones Previas, aunque extemporáneas por tardías; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se cumplieron y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, se procede al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para que se produzca el efecto de Confesión Ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor, se encuentre amparada por la Ley, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

Lo expuesto, tiene su fundamento en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis de las pruebas realizado, este Tribunal revisor observa, que se estima ajustado a derecho dicho fallo por la razones siguientes:
Primero: Se demanda el Desalojo del inmueble por vía de reforma de la demanda por incumplimiento del Arrendatario de su obligación principal como lo es el pago de los Cánones Arrendaticios, se le denuncia impago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003, y Enero, Febrero de 2.004, la acción intentada cae bajo las previsiones establecidas en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Que en el lapso probatorio el demandado promovió las siguientes probanzas:
1) Promovió Contrato de Comodato (Documento Privado) para demostrar con que cualidad y desde cuando posee el inmueble; por ser un elemento nuevo en el tema debatido, debió ser alegado en su oportunidad de Ley, la cual era la contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal, no valora dicho documento. 2) Promovió Contrato de Servicio, a los fines de demostrar la fecha del comienzo de su posesión y el tiempo que tiene habitando el inmueble el referido inmueble; dicho documento no es valorado, por cuanto no modifica los hechos alegado por el actor en su libelo. 3) Promovió y opuso Documento de Condominio, a los fines de probar su solvencia en el pago de dicho servicio. El Tribunal no valora el referido documento, por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4) Promovió y opuso recibo de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2.004, a los fines de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Este Tribunal no valora dicha probanza, por cuanto los cánones de arrendamientos demandados son los meses de Agosto a Diciembre del 2.003, y Enero y Febrero del 2.004. 5) Consignó y opuso al demandante, 96 recibos y depósitos bancarios, de los cuales se evidencian los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento y la fecha en que comenzaron dichos pagos. De la revisión de los referidos recibos, se observa que ninguno de ellos se corresponde con los meses demandados, razón por la cual, la alegada falta de pago por la parte actora no se desvirtúa, en consecuencia, dicha probanza no es apreciada por este Tribunal.

Para fundamentar lo expresado se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio se aplica por todos los Tribunales de manera reiterada si haber experimentado cambios, la cual se refiere a la Motivación Acogida a saber:
“...Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).

Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR., LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Junio del 2.004, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“Por lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar la demanda con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción intentada es la acción de Desalojo contenida en el artículo34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia por encontrarse la acción propuesta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico la presente demanda no es contraria a derecho y así se decide. Siguiendo este orden de ideas, en el supuesto relativo a si “nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado es ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartido por quien decide. En la causa que nos ocupa, el objeto de la acción es el desalojo de un inmueble arrendado motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, relación arrendaticia convenida de manera verbal, donde el demandado no dio contestación a la demanda y siendo así, su actividad probatoria debió estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte. En el lapso probatorio el demandado asistido del abogado Isaías Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.364 promovió las siguientes probanzas: 1) promovió un documento privado (contrato de comodato) a los efectos de demostrar según su decir la cualidad en la que posee el inmueble descrito en el libelo, hecho este que por ser un elemento nuevo en el tema debatido, debió ser alegado en su oportunidad legal, la cual no era otra que la contestación de la demanda, por tal motivo dicho documento no es valorado por quien decide. 2) Promovió un documento marcado “B” (contrato de servicio) el cual tampoco es valorado por quien aquí decide, por no desvirtuar dicho documento los hechos alegados por el actor en su libelo. 3) Promovió y opuso marcado “C” documento privado (solvencia de Condominio), el cual por ser un documento privado emanado de un tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia tal medio probatorio no es apreciado por quien aquí decide. 4) Promovió y opuso al demandante en fotocopia, un recibo contentivo de la consignación arrendaticia marcado “D” correspondiente al mes de Mayo del 2004, efectuado por ante este mismo Tribunal, consignación que no es valorada por esta Sentenciadora por cuanto los cánones de arrendamientos demandados como insolutos son los meses de Agosto a Diciembre del 2.003 y Enero y Febrero del 2.004. 5) Promovió un legajo contentivo de depósitos (Bauches) Bancarios, a los efectos de probar los pagos realizados. Del análisis efectuado a dichos recaudos se observa que ninguno de ellos corresponde a los meses demandados a los efectos de desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora, por lo que no apreciados por esta juzgadora y así se declara. De tal forma que las pruebas promovidas por la parte accionada no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar, las cuales quedaron como ciertas al no haber dado el demandado contestación a la demanda, por lo tanto resulta obvio que el demandado en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal, no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 ibidem y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las abogadas MARBELLA ARANA COME Y MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MALAVE, contra el ciudadano RAFAEL MÉNDEZ SUCRE, todos ya identificados.... Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 887 ibidem se ordena la notificación de las partes. Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de junio del 2.004...”

La parte demandada no dió contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA ELLA LA CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano DAVID RAFAEL MÉNDEZ SUCRE, asistido por el Abogado ISAÍAS ROJAS ARENAS, contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Junio del año 2.004; Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS MALAVE ACUÑA, contra el ciudadano DAVID RAFAEL MÉNDEZ SUCRE, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se CONDENA al demandado de autos, hacer entrega del inmueble identificado en el libelo de la demanda, a la parte demandante, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado, solvente del pago de cánones de arrendamiento, los cuales serán calculados conforme a lo establecido en el último aparte del Particular Tercero; solvente además, de todos los servicios públicos.
Queda CONFIRMADO el fallo Apelado, proferido en fecha 17 de junio de 2.004.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 50.661
Labr.-




























LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.661, contentivo de la demanda por DESALOJO (APELACIÓN), intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS MALAVE ACUÑA, contra el ciudadano DAVID RAFAEL MÉNDEZ SUCRE de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Siete (07) días del mes Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA