REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: GERMAN DARÍO MALDONADO NIÑO Y

ABOGADOS: DORIS MARLENE OZAHL O. Y
ELBA ESPINOZA F.
DEMANDADO: GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 49.841

Por escrito de fecha 24 de Septiembre de 2.003, los ciudadanos, DORIS MARLENE OZAHL O. Y ELBA ESPINOZA F, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.346.459 y V-3.056.326, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.309 y 17.670, respectivamente de este domicilio, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano GERMAN DARÍO MALDONADO NIÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-7.119.478 de este domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 01 de Octubre de 2003 le dió entrada bajo el N° 49.841, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 01 de Octubre de 2003, Admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su representante legal Procurador del Estado Carabobo, ciudadano JESÚS GANEM ARENAS, para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes en que constara en autos, la citación del demandado a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2003, la Abogado ELBA ESPINOSA, consignó copias fotostáticas del líbelo y su admisión a los fines de su certificación para proceder a la practica de la citación ordenada.
En fecha 25 de Noviembre de 2003, el Abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.150 en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas.
El Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2003, repuso la causa al estado de una nueva admisión, con el propósito de ordenar la notificación del Procurador ó Procuradora General de la República, advirtiéndosele a las partes que el proceso se suspenderá por un lapso de Noventa (90) días continuos. Asimismo se dejó incólume la oposición de Cuestiones Previas, las cuales se resolverían una vez que se encontrara a derecho el órgano cuya participación en juicio se requiere.
El Tribunal por auto de fecha 28 de Abril de 2004, admitió la demanda y en consecuencia emplazó al Gobierno del Estado Carabobo, en la persona de su representante legal, el Procurador del Estado Carabobo, Abogado JESÚS GANEM ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.172 de este domicilio, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, en que conste en autos, la practica de su citación, a dar contestación a la presente demanda. Asimismo se advirtió a las partes intervinientes, en el presente proceso, que el mismo se suspenderá por un lapso de Noventa (90) días continuos, el cual comenzará a contarse a partir de la fecha en que conste en autos la consignación de la anterior notificación debidamente practicada.
Por diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, la Abogado ELBA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.670, consignó copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión, para sus respectivas certificaciones, a los fines de librar los oficios acordados en el auto de admisión para la citaciones ordenadas.
En fecha 23 de Septiembre de 2004, la Juez Suplente especial se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 21 de Septiembre de 2004, no obstante se evidencia del folio 62 del expediente de marras, que dicha demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE; fue admitida en fecha 28 de Abril de 2004. En el caso subiúdice, observa esta Sentenciadora, que los fotostatos para librar las correspondientes compulsas, fueron consignadas en fecha 21 de Septiembre de 2004, es decir que entre la fecha del auto de admisión, hasta la fecha de la última diligencia, transcurrierieron más de dos meses, de lo que se infiere que no constaba en los autos, que el demandante, haya cumplido con la obligación de suministrar los fotostatos para la elaboración de las compulsas; pues la parte Actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el Actor no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido desde el día 28 de Abril de 2004 hasta la presente fecha, en primer lugar, el lapso de los noventa (90) días continuos, en que se suspendió la causa, para la notificación del Procurador General de la República más los treinta (30) días sin que el demandante, haya agotado la citación de los demandados, por lo que se concluye que el accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Ahora bien, respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte Actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; el demandante no ha impulsado la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“ A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“ De acuerdo a lo transcrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de lso codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente :
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado. “
Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las Abogadas DORIS MARLENE OZHAL O Y ELBA ESPINOZA F, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano GERMAN DARIO MALDONADO NIÑO, todos identificados autos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,


Abog.LEDYS HERRRERA

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 11: 55 de la mañana.
LA …………
SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 49.841